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STL8357-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015
Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8357-2015 Radicación n.° 59643 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L. A. T. G. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 44 de la Constitución, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la señora A. I. B. L. interpuso en su contra proceso de privación de patria potestad, ante el Juzgado Dieciocho de Familia, porque según la demandante él abandonó el hijo que tienen en común. Sostuvo que el 6 de mayo de 2014, se profirió fallo primera instancia, en el cual se consideró que no estaba probado el abandono total del menor por su parte, por lo que no debía privársele de la patria potestad, sino simplemente suspenderla; que el 23 de septiembre de 2014 el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado.

Afirmó que en ambas sentencias, existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, ya que durante el análisis del caso se pudo establecer que él ha hecho todo lo posible por cumplir con su hijo en todos los aspectos, para lo cual ha acudido a diferentes instancias judiciales y administrativas, encontrando siempre oposición por parte de la madre del niño. Que además, no se pudo probar que existía desinterés o descuido por su hijo, pues se estableció que si no estaba permanentemente a su lado, era por su profesión de policía, ya que debía laborar en diferentes partes del país y por la oposición de la madre del menor.

Insistió en que existe una contradicción, pues de las pruebas documentales ni testimoniales se deduce abandono, pero si se le suspenden los derechos de patria potestad sobre su hijo. Por tanto, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del citado proceso de verbal de privación de patria potestad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de abril de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Dieciocho de Familia remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso objeto de la presente queja constitucional.

Por su parte, la Defensora de Familia del ICBF señaló que el padre del menor no ha incurrido ninguna de las causales del art.310 del CC para que se le suspenda la patria potestad que tiene sobre su menor hijo, por tanto solicita acoger las pretensiones del señor T. G. En virtud de la sentencia del 7 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, por cuanto se evidencia que entre la sentencia de segundo grado proferida el 23 de septiembre de 2014 y la solicitud de amparo transcurrieron más de 7 meses, lo que conlleva al incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó, en síntesis, que no comparte los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se tuvo en cuenta que los tribunales y juzgados entraron en paro judicial el 9 de octubre de 2014 el cual duró 95 días, tiempo en el cual se suspendieron los términos y era imposible realizar cualquier tipo de actividad judicial por no contar con copia íntegra del fallo emitido por el Tribunal accionado.

Que una vez tuvo acceso al fallo en mención el 13 de febrero de 2015, procedió al estudio minucioso del expediente que cuenta con 1300 folios aproximadamente y el 13 de marzo siguiente, radicó por primera vez la presente acción de tutela, la cual fue rechazada el 27 de marzo del presente año, cuando cumplía con todos los requisitos para ser admitida, decisión que se le notificó el 23 de abril, transcurriendo 1 mes y 11 días desde el momento en que se radicó por primera vez la solicitud de amparo.

Que el mismo 23 de abril subsanó y presentó por segunda vez la acción de tutela y el 7 de mayo siguiente se declara improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez; valoración que no comparte, porque no fueron tenidas en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que antecedieron a la presentación del amparo, con las cuales quedó demostrado que fue presentada en oportunidad.

De otra parte, advirtió que con la acción de tutela se allegó como prueba el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación adscrita al Tribunal Superior del Bogotá, Sala Familia, donde solicitaba que se revocara el fallo proferido por el juzgado accionado, porque no se pudo demostrar en el trámite de la demanda que L. A. T. G. estuviera incurso en las causales contempladas en el artículo 310 del Código Civil, como para que se llegue a suspender la patria potestad, concepto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

Que se están vulnerando los derechos de su menor hijo y se está propiciando que se rompan los lazos afectivos, el derecho a tener una familia y a tener un padre y compartir con él, lo que le genera un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado decretando la suspensión de la patria potestad, con la cual considera se vulneró su derecho al debido proceso fue proferida el 23 de septiembre de 2014, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues efectivamente presentó la acción de tutela el 23 de abril de 2015.

Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, como ya se mencionó, se profirió el 23 de septiembre de 2014, y quedó notificada en estrados, por lo tanto, antes de que se produjera el paro judicial la decisión ya existía y se había puesto en conocimiento de las partes, sin que sirva de excusa el tiempo de duración del mencionado paro, porque pudo acudir oportunamente a solicitar la protección de sus derechos ante esta Corporación que no participó de ese cese de actividades.

Así como tampoco se puede tener por presentada la acción de tutela el 13 de marzo de 2015 para dar cumplimiento al requisito de la inmediatez, pues se observa que el 27 del mismo mes y año se rechazó esa solicitud de amparo, situación que ocurrió por su propia incuria, porque el accionante no subsanó su escrito de tutela cuando se le hizo tal requerimiento, pues el término que se le otorgó transcurrió sin que este demostrado pronunciamiento alguno de su parte, y tampoco mostró inconformidad con la decisión de rechazo, por lo que solo hasta el 23 de abril de 2015 se presentó y se le dio trámite a la acción de tutela.

De otra parte, y aun en gracia de discusión, si se llegara a aceptar que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez, el amparo tampoco está llamado a prosperar, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 23 de septiembre 2014, por medio de la cual se confirmó el proveído del 6 de mayo del mismo año, del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que decretó la suspensión de la patria potestad del señor T. G. sobre su menor hijo, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación. Pues explicó que si bien no está demostrado el abandono total del padre para con el menor, tampoco se ha satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir, y proteger al niño. El ad quem consideró que: (…) si bien en este caso como se anunció anteriormente, no aparece demostrado el abandono total, como quiera que el padre ha expresado cierto interés por la suerte de su hijo y ha tratado de dar cumplimiento a la cuota alimentaria que le fue fijada, lo que llevaría a que se negaran las pretensiones de la demanda; también lo es que no puede cerrarse los ojos al hecho de que en todo caso, se advierte que el demandado no ha promovido plenamente el ejercicio y goce efectivo de los derechos de su hijo, pues no ha satisfecho plenamente la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño, desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social, lo que lleva a esta Sala entonces a concluir, que teniendo en cuenta el interés superior del mismo, deba suspender los derechos de patria potestad que sobre él ejerce su padre, tal como lo hizo el juez de primera instancia, para que este tenga la posibilidad de rehabilitarse en el ejercicio de los mismos y tener la posibilidad de volver a ejercer a cabalidad su rol de padre, pues se encuentra en condiciones de cumplir en debida forma con los deberes y responsabilidades que la ley le impone como tal.

Todo lo anterior en aras a proteger los derechos fundamentales del niño, dentro de ellos a tener una familia y estar apoyado por ella, pues se le brinda la oportunidad de que pueda iniciar y fortalecer una relación con su padre. Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, observa la Sala que en este caso el propio Tribunal accionado dejo abierta la posibilidad al accionante para «rehabilitarse en el ejercicio de los mismos [derechos de patria potestad] y tener la posibilidad de ejercer a cabalidad su rol de padre», lo que dependerá de su propia voluntad, actitud y actividad, a efectos de que pueda nuevamente recobrar con arreglo a la ley, la patria potestad que ahora le fue «suspendida» por la autoridad jurisdiccional competente, lo que de suyo también impide la procedencia de esta acción constitucional, porque se están protegiendo los derechos del niño. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró L. A. T. G., en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11