CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8351-2015 Radicación n° 40360 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ARIEL EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO –MAGDALENA-, con relación al trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Hernando de Jesús Villamizar Díaz y Zulma Díaz de Villamizar.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena- presentó demanda ordinaria laboral contra Hernando de Jesús Villamizar Díaz y Zulma Díaz De Villamizar, para que declarara que «laboró al servicio de los señores (…) en el cargo de administrador de la finca “El Deseo y Providencia” ubicado en el municipio de Santana», desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 20 de enero de 2012, cuando fue retirado del cargo, y ordenara a los demandados a cancelarle lo adeudado por salarios, cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicios, así como la indemnización moratoria por falta de pago.
Que luego de que el a quo surtiera todo el trámite procesal pertinente, realizó la audiencia de juzgamiento el12 de octubre de 2012, mediante la cual declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, se ejecutó desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 13 de enero de 2012», y como consecuencia condenó a «Hernando de Jesús Villamizar y Zulma Díaz De Villamizar» a pagar cesantías por un el monto de $2.438.978, intereses de cesantías por $285.476, vacaciones por $1.062.920, primas por $ 2.438.978, salarios por $19.738.570, y por sanción moratoria $18.000 «por cada día que transcurra a partir desde el día catorce (14) de enero de 2012, hasta que se verifique el pago o en su defecto hasta en los términos establecidos en el art. 65 del C.S.T….».
Que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de San Marta para surtir el recurso de apelación presentado por los demandados, Corporación que por auto del 6 de marzo de 2013, ordenó al Juzgado que remitiera nuevamente el CD correspondiente a la audiencia de juzgamiento celebrada en dicha instancias, pues «el audio que enviaron con el proceso se interrumpe en el minuto 56-51, de ahí en adelante la grabación continua pero no se escucha nada, de manera que no se sabe cuáles fueron las motivaciones de la sentencia, la decisión y si se sustentó o no el recurso de apelación».
Que como el juez de primera instancia manifestó que «no se encontró copia de la grabación de la audiencia de trámite y de juzgamiento realizada en el proceso ordinario laboral…», el Tribunal devolvió el expediente para que fuera realizada nuevamente la audiencia pública de juzgamiento, la cual se efectuó el 24 de abril de 2014, sin embargo, en dicha diligencia el a quo modificó su primera decisión, «dejando por fuera de la condena, a la demandada ZULMA MARÍA DÍAZ DE VILLAMIZAR…».
Que si bien apeló la decisión anterior, el juez colegiado la confirmó mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, «sin haberse detenido en considerar estas irregularidades –que se aprecian de bulto-y, sin haber hecho mención alguna sobre la violación al procedimiento en que incurrió el juez de primera instancia, al modificar su propia sentencia…».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Mediante auto del 11 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ariel Emiro Jiménez López contra Hernando de Jesús Villamizar Díaz y Zulma María Díaz de Villamizar, el Tribunal Superior de Santa Marta, previo a resolver el recurso de alzada presentado por ambas partes, por auto del 17 de junio de 2013, obrante a folio 32, ordenó realizar nuevamente la audiencia pública de juzgamiento de primera instancia, pues el audio contentivo de dicha actuación «se interrumpe y no se escucha nada, de manera que no se sabe cuáles fueron las motivaciones de la sentencia, la decisión y si se sustentó o no el recurso de apelación,, por lo que no es posible hacer el estudio correspondiente” ( Se resalta).
Debe destacarse que lo que ordenó el Tribunal fue que el Juzgado realizara nuevamente la audiencia de juzgamiento, lo que implicaba que debía proferirse nueva sentencia, en tanto la anterior podía considerarse como inexistente ante las irregularidades observadas por el Tribunal en el CD que se le envió para que resolviera el recurso de apelación. Y ciertamente, una sentencia sin motivación afecta el debido proceso y compromete la competencia funcional del superior al resolver como juez de apelación, pues al desconocer los fundamentos que tuvo su inferior al dictar la sentencia, lo imposibilita para decidir el recurso y dictar la que corresponda.
Por ello, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco –Magdalena-, surtió la nueva diligencia el 24 de abril de 2014, declarando que entre el accionante y Hernando de Jesús Villamizar Díaz existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 13 de enero de 2012, y que en consecuencia el condenado debía pagar al demandante por concepto de cesantías la suma de $2.438.978, intereses a las cesantías $285.476, vacaciones $1.062.920, primas $2.438.978, salarios $19.738.570, y $18.890 diarios por cada día de retardo a partir del 14 de enero de 2012.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 15 de diciembre de 2014, revocó la sanción moratoria impuesta al no encontrar configurada la mala fe del empleador, y precisó que no procedía la condena frente a Zulma María Díaz de Villamizar, en tanto que si bien era la propietaria del bien inmueble administrado por el trabajador, no logró comprobarse el vínculo laboral con ella, máxime cuando las pruebas arrojaron que los elementos del contrato se habían configurado con Hernando de Jesús Villamizar Díaz.
Puede inferirse de lo anterior, que uno de los motivos de apelación del demandante contra la sentencia de primer grado, fue justamente que el Juzgado había absuelto a la señora Zulma María Díaz de Villamizar, a quien consecuencialmente debían extenderse las condenas de la primera instancia, inconformidad que fue resuelta con claridad por el Tribunal al no encontrar configurada la existencia del contrato de trabajo con la referida demandada.
De la misma manera, si revocó la condena por la sanción moratoria, fue porque consideró que no estaban dados los elementos estructuradores para su configuración, todo lo cual refleja sin mayor esfuerzo, que el Juzgado decidió el litigio frente a todos y cada uno de los extremos del proceso, lo que igualmente hizo el Tribunal al resolver sobre las materias objeto de inconformidad que le plantearon los apelantes, que fueron las partes contradictoras, sin que pueda afirmarse, como equivocadamente lo hace el accionante, que el juez o el Tribunal hayan incurrido en omisión o hubieran incurrido en una violación de derecho fundamental alguno del actor dentro de dicha causa judicial, y accionante en la presente acción de amparo, siendo imperativo recordar que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las decisiones laborales se inspiran en el principio de la libre formación del convencimiento, respetando, entre otros aspectos, las reglas de la sana crítica.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ARIEL EMIRO JIMÉNEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO –MAGDALENA-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2