CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8350-2015 Radicación n° 59581 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad LLOREDA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión al proceso ejecutivo adelantado por la aquí accionante contra Mapfre Seguros de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos confusos: Que el 19 de abril de 2007, adquirió con la empresa Mapfre Seguros de Colombia S.A., la póliza nº.1501307000063, la cual amparaba el abuso de confianza, el hurto, el hurto calificado, la falsedad, la estafa, «equipos de cómputo de terceros y depósitos bancarios».
Que como su analista de cartera descubrió que un trabajador le había hurtado a la compañía la suma de $368.893.565, el 19 de agosto de 2009, presentó reclamación ante Mapfre de Seguros Generales de Colombia S.A., para hacer efectiva la aludida póliza, sin embargo, la «aseguradora durante aproximadamente dos (2) años divagó sobre dicha reclamación pidiendo y solicitando información, generándole a Lloreda S.A. una inadecuada expectativa».
Que aunque entre junio de 2009 y el 2 de septiembre de 2010, realizó todo lo necesario para establecer la real cuantía del daño ocasionado con la materialización del referido delito, entregando el último documento requerido por Mapfre el 7 de noviembre de 2010, la aseguradora, el 15 de junio de 2011, objetó «de manera inseria (sic) y no fundada la reclamación hecha por Lloreda S.A., manifestando que la reclamación no cumplía los presupuestos para que la aseguradora procediera a afectar la póliza…».
Que debido a lo anterior, inició proceso ejecutivo contra Mapfre S.A. ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del cual la demandada formuló, entre otras, la excepción de prescripción, que fueron acogidas por el a quo mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014 y confirmada por el Tribunal Superior de la ciudad mencionada el 9 de febrero de 2015.
Que el juez colegiado no tuvo en cuenta que con los requerimientos que hizo la demandada buscaban dilatar el pago de la indemnización, además de que «la sentencia del 4 de abril de 2013 la Corte Suprema de Justicia creo un nuevo criterio para saber en qué casos opera la prescripción ordinaria y extraordinaria (…)” e indica que conforme a la citada providencia, “(…) siempre que no exista ninguna situación de imposibilidad para ejercer el derecho, se puede contabilizar el término de 2 años para prescribir la acción ejecutiva, por el contrario si ocurre alguna situación que imposibilite el ejercicio del derecho, la prescripción es la extraordinaria de 5 años».
Que en proceso controvertido debió aplicarse la prescripción extraordinaria de 5 años consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, debido a las complicaciones que tuvo para recopilar las pruebas necesarias para acreditar la ocurrencia del siniestro, término que inició el 7 de noviembre de 2010, cuando la aseguradora recibió el último documento indispensable para tener por completa la reclamación de pago de la póliza.
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de febrero de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali realizó un recuento de la actuación surtida, manifestando su disposición frente a la determinación que ponga fin al amparo constitucional. El Tribunal Superior de la ciudad mencionada, adujo que la determinación censurada es el resultado de la valoración probatoria allegada al expediente y del estudio pertinente del artículo 1081 del Código de Comercio.
Por sentencia del 30 de abril de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que los fundamentos del Tribunal acusado para deducir la aplicabilidad de la prescripción ordinaria propia del contrato de seguro, son razonables y están amparados por la jurisprudencia de esta Corporación, arguyendo que frente al tema, al resolver el expediente con radicado n.º1998-04690-01, explicó que «las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente.
Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Código de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la ‘prescripción’ de las ‘acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan’, de todas, huelga puntualizar, ‘podrá ser ordinaria o extraordinaria’. Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere)’.
En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aún cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a todas clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso…», agregando que además de que la decisión del juez colegiado se torna razonable, « la teoría predicada en la acción de tutela sobre el particular, no se ajusta a la realidad, pues la Corte, en forma alguna, ha establecido como excepción a la regla general puesta atrás de presente, la imposibilidad del interesado de iniciar la correspondiente acción, como consecuencia de la no obtención de los documentos base de la reclamación».
Finalmente advirtió que a pesar de que el Tribunal se equivocó al establecer la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de dos años, no se afectaron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, en tanto que partiéndose del-15 de junio 2011-, la acción ejecutiva intentada por la ahora tutelante también había prescrito ordinariamente.
III. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, aunque manifestó su conformidad frente a la superación del error cometido por el Tribunal accionado respecto del término a partir del cual debió contarse la prescripción, alegó que la Sala de Casación Civil incurrió en error al establecer que la prescripción aplicable era la ordinaria y no la extraordinaria.
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la peticionaria insiste en que en el proceso objeto de censura debió aplicarse la prescripción ordinaria, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que las dos clases de prescripción extintiva consignadas en el artículo 1081 del Código de Comercio, son aplicables a todas las acciones derivadas del contrato de seguro.
En efecto, el juez de tutela de primera instancia, luego de citar las decisiones proferidas el 31 de julio de 2002, exp. 7498; 19 de febrero de 2003, exp. 6571; 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690-01; 25 de mayo de 2011, exp. 2004-00142-01; y 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01, determinó que «tratándose de personas capaces, aplican las dos formas de prescripción y que, por tanto, opera la que primero se configure».
Así las cosas, la decisión del Tribunal Superior de Cali, frente a la figura prescriptiva, fue basada la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.
Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8