República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL835-2016 Radicación n°. 42250 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de NELSON VAN STRAHLEN BUSTAMENTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Nelson Van Strahlen Bustamante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las mesadas y primas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió la totalidad de los requisitos para tener derecho al disfrute de la pensión de jubilación de servidores públicos de que trata la Ley 33 de 1985, hasta el 18 de mayo de 2010, data a partir de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y le empezó a pagar sus mesadas y primas pensionales, con los respectivos intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1994.
Aduce que el día 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió, en lo que interesa a la acción de tutela, condenar a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle las mesadas y primas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 19 de mayo de 2010, así como a cancelarle los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100/93, a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2010; que solicitó aclaración del fallo en lo concerniente a los intereses moratorios en el sentido de que se aclarara que la expresión «hasta el 19 de Mayo(sic) de 2010» indicaba hasta que día llegaban las mesadas y primas pensionales que generaban intereses moratorios, pero no el día hasta cuando se deberían cancelar los mismos, porque por disposición legal se continúan causando hasta el día en que se haga efectivo el pago; luego de transcribir parcialmente la decisión del a quo, señaló que la misma daba a entender que la expresión « ‘hasta el 19 de Mayo(sic) de 2010’ hasta que día llegaban las mesadas y primas que generaban intereses moratorios y que sería al momento de liquidarse la sentencia que se establecería cuanto meses en mora tenía cada mesada y prima pensional adeuda »; por lo que no presentó recurso de apelación frente a ese aspecto, sino sobre otro tópico que no es objeto de estudio de esta acción. Señala que el día 24 de marzo de 2015 el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió confirmar la de primer grado; agregándole que «los intereses de mora a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta el 18 de Mayo de 2010 suman $18’461.191» Expresa que el día 10 de abril de 2015 radicó « solicitud de aclaración de sentencia y corrección de error aritmético y subsidiariamente recurso extraordinario de casación», por cuanto los intereses moratorios fueron liquidados hasta el día 18 de mayo de 2010 y no hasta la fecha de la sentencia del Tribunal 24 de marzo de 2015, como debía ser, por cuanto hasta ese día existía la mora de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el 31 de julio de 2015 el Tribunal accionado negó la corrección de error aritmético, porque no se reprochaba un resultado matemático, sino que la inconformidad tenía un carácter conceptual; que de igual modo negó la concesión del recurso de casación, por cuanto los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales reconocidas no fueron objeto de apelación; que el recurso de alzada se concretó a los intereses moratorios pero sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2010 y el 24 de marzo de 2015 y liquidados estos, constituían un interés jurídico que no alcanzaba la cuantía para casación. Aduce que con la anterior decisión el ad quem desconoció que no había presentado recurso de apelación sobre este aspecto, pues al momento de aclarar la sentencia no se dijo que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales serían liquidados sólo hasta el 18 de mayo de 2010, por el contrario se estableció que los mismos se determinarían al momento de liquidar la condena, y en tales condiciones sería ilógico haber presentado alguna inconformidad al respecto.
Insiste que el Tribunal ha debido calcular el interés jurídico para recurrir en casación, liquidando los intereses moratorios de las mesadas, como se solicitó, y no sobre las diferencias, por cuanto no era posible hacer ningún reproche al fallo de primera instancia en relación a los intereses moratorios de las mesadas, debido a la aclaración hecha y porque ni siquiera fueron liquidados; que sería estar en desacuerdo con algo que no existía y solo surgió con la adición del fallo de segunda instancia. Por tanto, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado.
Que en consecuencia, se revoque parcialmente el num. 1° de la sentencia de segunda instancia en lo referente a la liquidación de los intereses moratorios, «estableciendo que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas y primas pensionales reconocidas en la sentencia en mención, (o sea las causadas desde el 15/12/2006 hasta el 19/5/2010), intereses moratorios que deben ser liquidados sobre cada una de las mesadas y primas pensionales citadas, desde la fecha en que COLPENSIONES tenía la obligación jurídica de pagarla, hasta la fecha en que se haga el efectivo el pago (30/11/2015), los cuales arrojan la suma de $112’522.380».
Por auto del 14 de enero de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales solicitó que se desvincule a dicho Instituto, toda vez que no existe jurídicamente.
Por su parte el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento de la actuación, señaló que no existió la vulneración alegada por el petente y pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Allegó copia de las providencias atacadas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, de lo expuesto por el actor y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible colegir que el accionante no agotó en debida los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso recurso de queja contra la decisión del Tribunal de 31 de julio de 2015 que negó el recurso de extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime cuando se advierte que estaba en desacuerdo con la liquidación que se hizo para determinar el interés jurídico para recurrir y con las razones para no conceder el recurso extraordinario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Ahora, la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Con todo es preciso señalar, que revisados los audios de las sentencia de primera instancia y su aclaración, se puede colegir que la interpretación que dio el apoderado de la parte actora a la decisión de aclaración respecto de los intereses moratorios de las mesadas pensionales reconocidas, no fue la más afortunada, y no era viable afirmar que su contenido lo llevó a no presentar recurso de apelación sobre este aspecto, pues analizada en todo su contexto dicha determinación se observa que la decisión no fue otra que condenar al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 15 de diciembre de 2015 y hasta el 18 de mayo de 2010 y no como se pretende hacer ver hasta que se realice el pago de la obligación o está la fecha de la sentencia. Con relación al asunto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla expuso, en la sentencia de primera instancia: …considera el Despacho que le son aplicables estos intereses moratorios al caso que nos ocupa, toda vez que el derecho nace en vigencia de la Ley 100 de 1993 independiente del hecho de que los requisitos que lo acreditan se hayan consolidado en vigencia de una norma anterior, en consecuencia se ordena el pago de estos intereses moratorios, a partir de la fecha en que se cause la mesada pensional, esto es, a partir del 15 diciembre y hasta el 19 de mayo de 2010, muy a pesar que la solicitud se elevara el 23 de julio de 2011 y pues de esta fecha en adelante ya que el ISS le reconoció la pensión al demandante se reliquidará la respectiva diferencia pensional.
Ahora bien respecto de la decisión de aclaración de la sentencia sobre el tema de los referidos intereses en el audio se escucha lo siguiente: Intervención del Juez: …los intereses moratorios se reconocen sobre las mesadas causadas por retroactivo pensional al momento de liquidarse se liquidaran de acuerdo a las mesadas que arroje cada mora, pero es concretamente sobre las mesadas correspondientes al retroactivo pensional de conformidad con el fallo a partir del momento en que se reconoció la pensión que se le está pagando al demandante se genera un incremento pensional el cual no es objeto de la condena de intereses o sea se aclara que efectivamente los intereses se liquidaran sobre las mesadas adeudadas por retroactivo se actualizarán de acuerdo a la mora que se cause en cada una de ellas al momento de su liquidación. Intervención del abogado: ¿pero intereses moratorios hasta la fecha que se haga el pago? Intervención del Juez: No no, son de las mesadas causadas de una fecha hasta la otra fecha cuando se va liquidar ya se determinara a que número de mesadas corresponde o que número de meses moratorios corresponde a cada mesada, eso ya es objeto de la liquidación de la sentencia. Así las cosas, se advierte que visto el contenido del fallo de primera instancia, en todo su contexto, como ya se mencionó, no se podía interpretar en la forma que lo hizo el apoderado del demandante, pues era evidente las fechas que se establecieron para el reconocimiento de los intereses, por tanto frente a la inconformidad que ahora señala debió y pudo interponer el recurso de apelación para que los intereses de mora sobre las mesadas pensionales se extendieran más allá del 19 de mayo de 2010, mecanismo procesal que también desperdicio, por tanto el amparo solicitado por vía constitucional no está llamado a prosperar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NELSON VAN STRAHLEN BUSTAMENTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL835 - 2016 Radicación n°. 42250 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (2 7 ) de enero de dos mil dieciséis (2016 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera i nstancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de NELSON VAN STRAHLEN BUSTAMENTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Nelson Van Strahlen Bustama nte instauró acción de tutela para obtener el ampar o de su derecho fundamental al República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL835-2016 Radicación n°. 42250 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de NELSON VAN STRAHLEN BUSTAMENTE contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Nelson Van Strahlen Bustamante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al