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STL8349-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8349-2015 Radicación n° 59545 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ABEL ARIZA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, con ocasión del auxilio constitucional impetrado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que dentro del proceso de pertenencia que adelantó frente a personas indeterminadas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por sentencia de 22 de mayo de 2013, lo declaró dueño del «predio rural ‘La Envidia’, ubicado en la vereda La Cañada, comprensión municipal de Trinidad (…)», providencia inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo en el folio de matrícula correspondiente.

Que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- instauró acción de tutela contra el fallo anterior, argumentando que debido al carácter baldío el inmueble descrito, debió haberse vinculado al proceso. Que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por decisión del 21 de enero de 2015, concedió el amparo constitucional y en consecuencia anuló todo lo actuado en el trámite de prescripción adquisitiva, para que se citara al Instituto mencionado.

Que no tuvo conocimiento del trámite tutelar, pues los telegramas expedidos para notificarlo se remitieron al antiguo domicilio del abogado que lo representó en el pleito de pertenencia y no a su residencia, la cual se encuentra en el inmueble objeto de disputa, lo que fue reforzado por la citadora del Tribunal, al certificar que la oficina del referido mandatario estaba «desocupada hace varios meses…».

Que la petición solicitada por el INCODER no debió prosperar, toda vez que no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, ya que tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela reprochado y todo el trámite surtido desde la admisión del resguardo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Coordinador de Representación Judicial del INCODER afirmó, entre otros aspectos, que «la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de las entidades públicas en las que se delegue esa facultad…».

El Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, arguyó que era necesario anular la sentencia constitucional objeto de censura, ya que el INCODER cuenta con el recurso extraordinario de revisión. El Tribunal Superior de Yopal advirtió que intentó la notificación a la dirección obrante en el juicio de pertenencia, sin embargo como «la citadora de [esa] Corporación encontró una oficina vacía, [por tanto,] sin contar con mayores datos sobre el paradero del señor ARIZA RODRÍGUEZ, se procedió a fijar edicto en la cartelera de [la] Secretaría..».

Por sentencia del 5 de marzo de 2015, el juez de tutela negó la acción constitucional al considerar que «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto», advirtiendo que «el petente aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta notificación y la protección otorgada al INCODER por el Colegiado querellado; lo anterior, por cuanto el expediente fue remitido con oficio de 13 de febrero de 2015 a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa Corporación».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y agregó que «el mecanismo utilizado por el INCODER, no cumplía los requisitos de inmediatez para que tomara una decisión de esta magnitud, ya que ha trascurrido más de un año desde el fallo que concedió el derecho al señor Ariza Rodríguez», además de que «si se presentaba algún recurso de insistencia o revisión del mismo fallo, es perder su oportunidad de inmediatez…».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues dicho amparo no puede constituirse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues tal como fue señalado en la sentencia de tutela impugnada, el accionante aun cuenta con la revisión del fallo cuestionado y con el recurso de insistencia para discutir su presunta falta notificación, así como la protección otorgada al INCODER por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Aunado a lo anterior, es necesario advertir que el señor Carlos Abel Ariza Rodríguez pudo exponer dicha irregularidad ante el juez colegiado accionado, solicitando la nulidad dentro del trámite constitucional. En un asunto de similares características, esta Sala, por sentencia stl6420-2015, adujó que: Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que el expediente contentivo de las sentencias que resolvieron sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior fue remitido el 17 de marzo de 2015 a la Corte Constitucional, y se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de Tutelas defina si lo excluye o no de revisión. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Al punto, es claro que los peticionarios contaban con otros medios judiciales de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues omitieron solicitar la nulidad ante el Tribunal, si estimaban que el trámite de la acción de tutela cuestionada se adelantó sin haber sido vinculados al mismo. En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2