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STL8345-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8345-2015 Radicación n.° 59599 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por WILSON GABRIEL AGRESOTT BERRIO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 17 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al trabajo. Manifiesta que mediante audiencia disciplinaria del 11 abril de 2011 fue declarado infractor de la Ley 1015 de 2006 al considerar la accionada Policía Nacional que el actor actuó con falta gravísima realizada con culpa gravísima y por tanto impuso su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años del cargo de Patrullero que desempeñaba en la citada Institución, determinación que fue confirmada el 9 de mayo de igual año. Se duele el peticionario de la sanción impuesta pues en su criterio no fueron valoradas de forma integral las pruebas obrantes en el proceso, así mismo que no se tuvo proporcionalidad en la sanción impuesta puesto que su actuar no fue doloso sino culposo y por tanto no era necesario su retiro del cargo sino la imposición de una sanción menos gravosa.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el acto administrativo sancionatorio «y en consecuencia se profiera una nueva decisión que modifique el sentido de la imputación en cuanto debe estudiarse el asunto bajo la culpa y NO del Dolo en razón al principio de favorabilidad que rige en materia laboral».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de febrero de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas. Finalmente con providencia calendada de 17 de febrero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción en tanto que el actor debió hacer uso de las acciones propias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó en el acto de notificación. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el accionante al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi de cuatro años aproximadamente, de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al acto administrativo sancionatorio de fecha 11 de abril de 2011 y confirmado el 9 de mayo de igual año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y que con ello desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de conformarse la decisión impugnada, pero por las razonas expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 17 de febrero de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por WILSON GABRIEL AGRESOTT BERRIO contra la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7