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STL8343-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8343-2015 Radicación n° 59525 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA BEATRIZ TORRES CETINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos confusos: Que ante el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito de Bogotá, los señores Rosa Helena López de Gómez y José Tarsicio Gómez Garzón, interpusieron demanda ejecutiva con garantía real en su contra. Que a pesar de que el a quo, por auto del 19 de marzo de 2010, ordenó excluir la pretensión tercera de la demanda, admitió dicho escrito, «cuando realmente era rechazar la demanda porque no había cumplido con los requisitos ordenados en la inadmisión…», pues la abogada de los demandantes lo que hizo fue aclararla y no excluirla.

Que como el despacho libró mandamiento de pago en su contra y en la de su esposo Edgar Miguel Mantilla Castillo el 16 de abril de 2010, formuló excepciones de mérito, las que fueron declaradas extemporáneas. Que luego, el 17 de junio del mencionado año, el Juzgado « decretó el secuestro del inmueble », a través de comisión dirigida al « juez civil municipal de descongestión »; sin embargo, se libró « despacho comisorio » con destino al « Inspector Distrital de Policía Zona Respectiva y/o Juez Civil Municipal de Descongestión - Reparto », resultando surtida tal diligencia por un juzgador de descongestión al día siguiente de la fecha programada, es decir, en fecha diferente a la indicada, y por ello la misma fue atendida por sus hijos « en compañía de la […] administradora » de la propiedad horizontal donde se ubica el bien raíz, sin que hubiese autorización alguna.

Que a pesar de que presentó recurso de apelación contra el trámite anterior, el despacho lo negó por auto del 24 de mayo de 2012, arguyendo que «no profirió sentencia sino que se trata de un auto de ejecución de que trata el numeral 6 del art 555 del C.P.C.». Que la apoderada de los ejecutantes « presentó el avalúo en la suma de $430’081.500,oo sin tener en cuenta las mejoras [efectuadas] al inmueble que lo eran en suma superior a $100’000.000,oo ».

Que por auto del 13 de agosto de 2013, el Juzgado adjudicó el bien inmueble embargado y secuestrado a los ejecutantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2014. Que aunque presentó acción de tutela aduciendo que había sido fijada la fecha para el remate sin « ordena[rse] actualizar el avalúo », el a quo « decide rematar el inmueble sin tener decisión alguna » dentro del referido trámite constitucional.

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó declarar « la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de abril de 2010 », es decir, del mandamiento ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Bogotá, señaló, en síntesis, que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la peticionaria no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal Superior de Bogotá afirmó estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada. Por sentencia del 23 de abril de 2015, el juez de tutela negó la acción constitucional considerando que «en lo que atañe con la precisa disconformidad elevada en punto de la falta de «actualización» del dictamen pericial rendido, pues tal ruego en su momento fue denegado por esta Sala», precisamente «mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida dentro de la acción tutelar N°. 11001-22-03-000-2013-01184-01», además de que «en lo relativo a las restantes censuras, cabe anotar que la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane por cuanto no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez», agregando que «la determinación adoptada en torno a que se proceda a la «entrega del predio adjudicado» sólo corresponde al cumplimiento de las formas propias del trámite judicial emprendido, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido».

III. LA IMPUGNACIÓN La señora Torres Cetina solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Desde ya, esta Sala advierte la improcedencia del amparo solicitado, teniendo en cuenta que la accionante con anterioridad había solicitado el amparo respecto de la actualización del dictamen pericial, frente al cual, por sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida dentro de la acción tutelar nº. 11001-22-03-000-2013-01184-01, consideró que: En efecto, si la crítica que en esta sede se plantea, recae sobre la negativa del funcionario judicial a actualizar el avalúo con base en el cual debía realizarse el remate, tema que se resolvió en proveído de 30 de mayo de 2013 al decidir el recurso de reposición contra un auto que señaló fecha y hora para realizar la subasta, debe repararse en que el fallador efectuó un análisis cuidadoso de la situación puesta de presente por la reclamante, considerando que la providencia materia de censura se ajustaba a lo previsto en el estatuto procesal, y no había lugar a tener en cuenta la certificación catastral expedida en el año 2013, porque no se constataba ninguna de las hipótesis a que alude el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en las que es autorizado actualizar el justiprecio, dado que según explicó, “ni se ha declarado desierta la segunda licitación -porque ni siquiera la primera se ha realizado-, ni tampoco ha transcurrido un año contado a partir desde que el anterior avalúo quedó en firme, pues el mismo cobró validez al término de ejecutoria del auto fechado 6 de septiembre de 2012 (fl. 158.1) y la presente solicitud data del 22 de junio de 2013”. [Folio 27, c. 2] (…) Ahora bien, respecto de la inconformidad planteado sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2014, tampoco es viable la protección invocada, toda vez que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 19 de marzo de 2015, es decir 1 año y 1 mes después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Finalmente, es dable indicar, tal como lo adujo el juez de tutela de primera instancia en lo concerniente a la censura planteada sobre la « entrega del predio adjudicado », que «el extremo que resiste la pretensión ejecutiva una vez es vencido en juicio mediante resolución ejecutoriada ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que, una vez se adjudican los bienes cautelados en aras de obtener el constreñido pago de las obligaciones cobradas, se proceda a la entrega de los mismos», lo cual no se torna absurdo o caprichoso, sino razonable.

Lo anterior en suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8