CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8341-2015 Radicación n.° 59583 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTÍN RICARDO ROMERO GIL contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 9 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que inició el proceso de inscripción para participar en la convocatoria No. 054-15, con fin de proveer en carrera administrativa el cargo de «coordinador de gestión grado 02» de la Contraloría General de la Nación. Que al momento de la inscripción, la cual debía surtiese en la plataforma de la página web de la Contraloría General, omitió adjuntar « en la fase de experiencia laboral, un certificado de tiempo servicios como profesional universitario grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo», con el cual demostraba una experiencia laboral de 2 años, 2 meses y 15 días y que resultaba «esencial para poder acreditar el requisito experiencia laboral, para ser admitido en la convocatoria».
Indica que teniendo en cuenta que el término de la inscripción culminaba el 6 de marzo del presente año y que como quiera que se percató del citado error antes de finalizar tal término, intentó subsanar tal falencia sin embargo el aplicativo no le permitió ingresar para juntar el referido documento, razón por la cual presentó una petición «a los organizadores del concurso, enviada a la dirección electrónica: ‘concgr_fchbog@unal.edu.co’ y por medio del vínculo de ‘contacto’, dentro del perfil inscripción; solicitando se [le] tuviera en cuenta la experiencia como Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos del Circuito, desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 16 de enero de 2014, para lo cual adjunt[ó] el certificado respectivo; en su defecto, solicit[ó] se [le] habilitara por un día la aplicación para poder anexar exclusivamente el certificado de experiencia laboral como Profesional Universitario Grado 16».
Que pese a ello, recibió respuesta el 9 de marzo de 2015, en la que se le indicó que «revisando nuestras bases de datos encontramos que usted ya confirmó su inscripción, por lo que conforme a la normatividad del concurso y a los términos y condiciones aceptados por el aspirante, ya no es posible realizar modificación alguna a la información suministrada.
Es importante aclarar que la Universidad Nacional, en aras de garantizar la confiabilidad y transparencia del concurso, no puede realizar ningún tipo de modificación o anulación a los registros e inscripciones hechos por los concursantes en la presente etapa». Reprocha el actor, la negativa por parte de las accionadas de aceptar el certificado de tiempo de servicio, toda vez que aduce que lo allegó «dentro del término de inscripción, no sólo a través de correo electrónico, sino también por medio del vínculo de ‘contacto’ dentro del aplicativo de inscripción; por lo que no existe razón para que no sea tenido en cuenta» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Finalmente en virtud de la sentencia del 9 de abril de 2015 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo del derecho fundamental alegado por el actor, con fundamento en que en primer lugar por cuanto no se avizora vulneración alguna al actor en tanto que éste conocía las reglas del concurso y por tanto debía presentar los documentos conforme fue establecido por las reglas del concurso, por otra parte señaló que el actor debe hacer uso de las herramientas jurídicas a su alcance contra el acto administrativo por medio del cual la accionada de publicidad al listado de las personas admitidas, el cual aún no ha sido elaborado, y contra el cual proceden los mecanismos de ley los cuales debe agotar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 111 a 113 del cuaderno de tutela, en los mismos términos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del señor Romero Gil es el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental al acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos, a partir de la negativa por parte de «los organizadores del concurso de méritos cargos de Carrera Administrativa Contraloría General de la República en cabeza de la Universidad Nacional de Colombia de aceptar el certificado de tiempo de servicio como Profesional Universitario Grado 16 de los Juzgados Administrativos del Circuito, y no en la procedencia de recursos respecto alguna de las etapas de la convocatoria».
Explica que pese a que realizó el proceso de inscripción el cual finalizó con la aceptación, dentro del término establecido en la convocatoria se percató de la falta de una certificación laboral que es necesaria a fin de ser admitido, por lo que la remitió a un correo electrónico de la entidad organizadora en aras de que fuera éste tenido en cuenta o que en su defecto se le habilitara la web a fin de poder registrarlo, sin que en la respuesta dada por la accionada se haya accedido a tal pedimento, decisión que considera atenta su derecho de rango constitucional.
Conforme lo anterior, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, es claro que el aspirante debía verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, al cual se inscribió y por tanto allegar de forma oportuna los documentos que soportan su cumplimiento, de conformidad con las normas de la convocatoria No. 054-2015.
Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la respuesta dada por la organizadora del concurso Universidad Nacional, pues ella se ciñó a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la citada convocatoria, dado que no podía accederse a su solicitud de tener en cuenta el documento allegado vía e mail, pues sería tanto como cambiar las reglas del concurso en tanto que desde un principio se indicó que estaba en cabeza del aspirante «diligenciar cuidadosamente el formulario que aparece en la página web y cerciorarse de la exactitud de toda la información que consigne, puesto que éste será inmodificable una vez aceptada», por lo que el descuido del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas.
En un asunto de similares contornos, en sentencia STL1744-2014 esta Sala sostuvo que ante situaciones de descuido o negligencia al momento de allegar documentos por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos que conllevan a su exclusión, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de las entidades que administran el concurso, por cuanto éstas deben verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, decidieron no admitirlo en la convocatoria.
Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señalados, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. En este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable en tanto que es claro que ni si quiera ha salido el acto administrativo por medio del cual se admite o inadmite a los inscritos a la convocatoria No. 054-2015.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 9 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por MARTÍN RICARDO ROMERO GIL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9