CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8340-2015 Radicación n.° 59687 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS PINZÓN COGUA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMEINTO Y CONTROL DE RESERVAS, la SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y BRIGADA QUINTA, la POLICÍA NACIONAL – COORDINACIÓN DE SECCIÓN Y SEGUIMIENTO Y REGIONAL DE INCORPORACIÓN NÚMERO 5.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señala que se graduó de bachiller cuando contaba con 16 años y que teniendo en cuenta que cumplía la mayoría de edad en abril del 2014 fue citado por el Ejército Nacional de Colombia para definir su situación militar en agosto de 2014, fecha en la que pese a que compareció a la Brigada V de la Zona de Reclutamiento no fue llevada a cabo la jornada correspondiente.
Que en cumplimiento de la cita fijada para el 19 de septiembre de 2014 por parte de la zona de reclutamiento accionada fue declarado APTO para prestar servicio militar, no obstante que advierte que presentó constancia de encontrarse estudiando en segundo semestre de Auxiliar de Enfermería. Expuso que en el mes de septiembre de 2014 presentó certificación expedida por el Coordinador de Selección y Seguimiento – Regional de Incorporación No. 5 de la Policía en la cual se indicaba que se encontraba en proceso de selección para ingresar en la carrera de oficial de la Policía Nacional, por lo que con relación al Ejército quedó postergado su reclutamiento hasta el mes de diciembre de 2014, cuando fuera el proceso de selección ante la Policía Nacional.
Manifiesta que el 1º de diciembre de 2014 no fue aceptado en la Policía Nacional debido a la valoración médica que da cuenta que padece de una «Alergia Atípica», por lo que cuestiona que fuera declarado apto para prestar servicio militar. Que el Ejército Nacional programó para diciembre de 2014 la citación para su incorporación, sin embargo aduce que no se presentó «toda vez que muy seguramente NO habría salido del lugar fijado para el encuentro y hoy en día [se] encontraría en las filas del mismo, teniendo en cuenta que, si el Ejército NO respetó e ignoró [su] condición de estudiante en el mes de septiembre de 2014 cuando [lo] declaró APTO, y solo suspendieron [su] ingreso por encontrar[se] en el proceso de incorporación a la Policía Nacional, pues mucho menos me iba a respetar tal condición cuando ya [lo] habían rechazado de la Policía Nacional».
Indica que elevó derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2015 ante la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional en la Segunda División ubicada en Bucaramanga, requiriendo que lo «CLASIFIQUEN» y que le permitan «iniciar el proceso de liquidación para obtener la libreta militar de Segunda Clase», solicitud a la cual la accionada dio respuesta el 18 de marzo de 2015.
Cuestiona el actor que la respuesta dada por la autoridad tutelada no es de fondo en tanto que no revisó su caso en concreto y por tanto no se pronunció en modo alguno en cuanto a su situación de estudiante, dedicándose «solo a tocar aspectos meramente procedimentales dejando de lado el aspecto más importante y esencial, como lo es lo sustancial, ignorando de nuevo jurisprudencia que obliga dar respuestas de fondo, o sea, respuestas válidas y efectivas»; advirtiendo para ello que para mediados de junio de 2015 se gradúa de sus estudios.
Por demás que siempre cumplió con su deber de definir su situación militar, así mismo que en el momento de su clasificación debió respetarse su derecho a la educación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Quinta Zona de Reclutamiento – Quinta Brigada – Segunda División del Ejército Nacional de Colombia que lo declare «NO APTO para prestar servicio militar», se le «clasifique inmediatamente de conformidad con la Ley 48 de 1993», le indiquen la fecha cercana en que pueda tramitar la liquidación para la obtención de la libreta militar de segunda clase y que se le exima de pagar «la posible sanción que tendría y podría estar corriendo por mi injusto ‘estado de remiso’».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que con auto del 24 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 8 de mayo de 2015 el tribunal concedió el amparo únicamente en cuanto al derecho de petición, ordenando a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la citada providencia resuelvan de fondo el derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2015 «debiendo fundamentar la razón por la cual pese a su condición de estudiante de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, y haber sido declarado NO APTO para su ingreso a la POLICÍA NACIONAL, no se lo clasifica y liquida la libreta militar, sin que resulte suficiente indicarle que se lo tiene por REMISO », para lo cual sustentó su decisión en que teniendo en cuenta que «la Quinta Zona de Reclutamiento, resolvió la petición, FORMALMENTE, limitándose a indicar que el ciudadano es REMISO por no haber acudido a concertación el 11 de noviembre de 2014; sin hacer alusión a los hechos antecedentes que indicó como el ser estudiante y haber sido declarado NO APTO para ingresar a la POLICÍA NACIONAL, argumentos que deben ser motivo de pronunciamiento para decir porque razón se tienen o no en cuenta, es decir que la aparente respuesta NO fue de fondo, congruente ni fundamentada respecto de los hechos que sirvieron de sustento para lo peticionado, acorde con la documental visible a folios 18 a 22, cuya copia se tiene como parte de esta providencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de la SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, (fls. 86 a 87) la impugnó para lo cual requirió su desvinculación por falta de legitimación en pasiva en razón a que aduce no haber recibido derecho de petición alguno. Por otra parte, es importante señalar que obra a folios 88 a 89 escrito de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, en virtud del cual da respuesta a la acción de tutela e indica que « se están realizando las acciones pertinentes tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha 8 de mayo de 2015».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
En primer lugar debe indicarse que la presente impugnación únicamente se circunscribe al reparo expuesto por parte de la Segunda División del Ejército Nacional, pues pese a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso conceder mediante auto del 22 de mayo de 2015 la impugnación también a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, es claro que ésta no ejerció tal medio de contradicción, así mismo el documento aportado por ésta tampoco denota el cumplimiento del fallo constitucional de primer grado por lo que no habrá lugar a pronunciarse en cuanto a ello.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que se advierte que efectivamente ante la entidad impugnante, es decir la Segunda División del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, el aquí accionante no elevó derecho de petición alguno pues sólo lo hizo frente a la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra en primer lugar, a folios 18 a 22, derecho de petición radicado por la parte actora ante la Quinta Brigada del Ejército Nacional de Bucaramanga, see sigue de lo anterior que, en el presente asunto, la Segunda División del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia carece de legitimidad por pasiva, pues nunca fue destinatario del derecho de petición que dio lugar a la interposición de esta acción constitucional, por lo que mal haría el juez, como ocurrió en este caso, en ordenarle dar respuesta a una petición que, como ya se advirtió, no se dirigió ante tal órgano. En un caso de similares condiciones a las del sub lite, esta Sala manifestó: « Habrá de revocarse el fallo impugnado en cuanto a la orden precisa impartida a la entidad impugnante, pues, ciertamente, no es de su competencia, el asunto que resulta del interés del actor.
En efecto, no es el Ministerio de Educación Nacional, el ente responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, lo cual corresponde, conforme lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, a las Secretarías de Educación Territoriales, de forma tal, que el fallo del Tribunal no debía extender la orden impartida a quien claramente no tiene responsabilidad alguna en el asunto».
(CSJ SL, 13 marz. 2012, rad. 37195). Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Segunda División del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 8 de mayo de 2015, en cuanto a la orden impartida a la SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA para en su lugar, DENEGARLA en lo que a esta se refiere a esta.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10