República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL834-2016 Radicación No. 42316 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió en causa propia ADRIANA MILENA TORRES TOVAR, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Como soporte de su petición, indica, en síntesis, que en calidad de propietaria de la sociedad Madecaquetá y empleadora del señor Nicolás Algeciras Murillo, le pagó a éste último varias incapacidades que le habían sido expedidas por la EPS Coomeva; que al dudar si el origen de las incapacidades era profesional o común, el 1º de octubre de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales, a la E.P.S. Coomeva y a la ARP Positiva Compañía de Seguros, el reembolso de las anteriores incapacidades; que la E.P.S. Coomeva le contestó la petición y le negó el pago de las incapacidades pretendidas porque, según adujo, las mismas se encontraban vencidas; que promovió entonces contra las entidades previamente señaladas, una demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de las incapacidades aludidas; que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el que, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013, condenó a la ARP Positiva Compañía de Seguros, a reembolsarle las incapacidades, en cuantía equivalente a $21.097.147; que la ARP instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del citado recurso conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; que la referida corporación, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, porque consideró que las incapacidades reclamadas se encontraban prescritas en los términos del artículo 18 de la Ley 776 de 2002.
A raíz de los hechos relatados, la tutelante señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia le vulneró sus derechos fundamentales al expedir la providencia calendada 10 de noviembre de 2015, en atención a que aplicó en forma indebida en dicho proveído, la prescripción contenida en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, cuando el fenómeno prescriptivo aplicable al caso sometido a su escrutinio, era el previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicita, en consecuencia, que a través de este mecanismo constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia objeto de cuestionamiento, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que le respete los derechos fundamentales que considera vulnerados. El 19 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y se enteró a las partes intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la controversia constitucional. Durante el término de traslado concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Del contenido de la acción de tutela se desprende que la queja constitucional del accionante la motivó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso ordinario laboral número 18001310500220120005501, en el que ella obró como demandante.
De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala a revisar el contenido de la providencia que es materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si la misma, en efecto, transgredió los derechos fundamentales de la tutelante en la forma que ésta señala en el escrito de tutela: Con tal propósito, se observa que en la antedicha decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, una vez analizó el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, determinó que el problema jurídico que debía resolver la corporación, como juez de segunda instancia, estribaba en establecer si el reembolso de incapacidades médicas que reclamaba la demandante, en su condición de empleadora del señor Nicolás Algeciras Murillo, estaba cobijado o no por el término prescriptivo previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002.
Luego de puntualizar lo anterior, el ad quem analizó las pruebas que obraban en el expediente, ejercicio a partir del cual concluyó que la demandante, en su condición de empleadora del señor Nicolás Algeciras Murillo, le había pagado a éste último, durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2008 y el 15 de diciembre de 2010, las incapacidades derivadas del accidente de trabajo que el trabajador había sufrido el 22 de febrero de 2008.
A raíz de la conclusión precedente, el Tribunal consideró que la preceptiva aplicable para efectos prescriptivos, tanto al momento en que ocurrió el accidente como al momento en que se reconocieron las incapacidades, era el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, concretamente el literal b) del mismo, dada la naturaleza de la prestación que se reclamaba.
Bajo dichos supuestos determinó que era al amparo de la señalada preceptiva, que debía analizarse si en el caso que ocupaba su atención había operado dicho fenómeno extintivo de las obligaciones. Finalmente, la corporación accionada confrontó las fechas en las cuales la demandante había pagado las incapacidades y la data en que había reclamado el reembolso de las mismas a las entidades de seguridad social que creyó competentes para el efecto, con el término contenido en la disposición aplicable, y a partir de tal confrontación concluyó que la acción dirigida a obtener el reembolso de las incapacidades, había prescrito, en efecto, más de cinco meses antes de haber sido instaurada la demanda.
Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada zanjó la decisión que había sido sometida a su criterio, en argumentos plausibles y coherentes, así como en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso, sin haber desbordado en ningún momento de las formas propias del juicio ordinario laboral ni haberse apartado de la legítima tarea de impartir justicia dentro del escenario de independencia judicial que le confiere la Constitución. En los términos precedentes, es evidente que no se presenta en este caso ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.
Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7