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STL834-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL834-2015 Radicación n.° 39048 Acta nº 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Díaz González interpuso el presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “ a los principios de favorabilidad en materia laboral”, que considera resultaron conculcados por el Juez Plural accionado.

Como sustento del amparo, el accionante relató in extenso en su escrito de tutela que promovió demanda laboral en contra de la sociedad Espinosa Cuellar y CIA S. en C., con el fin de que se le pagaran los honorarios profesionales que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes del proceso, se habían causado, por el valor de $48’000.000.oo para el año 2010 y $52.800.000.oo para el año de 2011; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el que concedió en parte sus pretensiones, entre ellas, el reconocimiento de la labor como contratista en la comercialización de las casas y como ingeniero de obra del conjunto cerrado “Villa María”, y una parte de los honorarios reclamados ($20’000.000.oo), la indexación de tal valor; que a pesar de verse favorecido con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación por encontrarse inconforme con el extremo fijado por el a quo y la liquidación de honorarios respecto del año 2011, en tanto dentro del plenario existía un “certificado de existencia del contrato de prestación de servicios”, que acreditaba que el mes de junio de 2011, era la fecha de finalización del contrato; que la contraparte de igual forma, interpuso recurso de alzada; que el Tribunal accionado mediante sentencia del 1 de diciembre de 2014, revocó la sentencia recurrida, aduciendo que el contrato de prestación de servicios firmado por las partes no consultaba la realidad, ya que él aparecía como socio encargado de la gestión comercial y supervisión de la obra, en la solicitud de un crédito al Banco BBVA por un valor de $20.000.000, cuyo destino sería el fortalecimiento de un proyecto urbanístico denominado Villa María, así como en otros créditos requeridos de índole personal.

Se duele, grosso modo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, al emitir la decisión cuestionada, incurrió en vía de hecho al no valorar o evaluar erróneamente el acervo probatorio, entiéndase testimonios y documentales recaudadas en el interior del proceso, y desconocer el precedente jurisprudencial relativo a “los requisitos que deben cumplir las Sociedades de Hecho, con el fin de probar su existencia ”.

Manifiesta, que el ad quem al declarar la existencia de la sociedad, no tuvo en cuenta que ésta no fue acreditada ni con escritura pública, declaraciones tributarias, actas ordinarias de junta de socios, presupuestos o estados financieros; es decir, que no aparecía documentada ninguna actuación de él como presunto socio, durante los 52 meses que ESPINOSA CUELLAS Y CIA S. EN C., dice que duró la sociedad.

Agrega, que el juez plural tampoco tuvo en cuenta el proceso adelantado en su contra en la jurisdicción ordinaria Civil, así como que las resultas del mismos fueron en su favor dado que la sociedad no logró acreditar que entre las partes existía una sociedad de hecho. Por lo anterior, solicitó que una vez se tutelaran los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que profiriera nuevo fallo, “ con la debida valoración probatoria aportada al plenario, tendiente a obtener un fallo a mi favor, con aplicación de la favorabilidad en materia laboral creado por el legislador”.

Con auto del 22 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El tribunal accionado remitió en calidad de préstamo, el expediente del proceso objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En el evento examinado se encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer de la segunda instancia, hubiese revocado la decisión del a quo y, en su lugar, absuelto a la demandada del pago de los honorarios profesionales pretendidos. En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario se encontró que el accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba, pues contaba el Recurso Extraordinario del Casación para atacar la decisión del Tribunal aquí cuestionado, mecanismo extraordinario del que podía hacer uso en virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. T. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico para el efecto.

Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares, no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes, o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, pues se aclara que ni la edad ni la condición económica del pueden catalogarse, per se, constitutivos de un perjuicio de tal índole.

Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7