CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8339-2015 Radicación n.° 59665 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DOLORES DAZA TOBARÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FINANCIERA AMÉRICA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO – FINAMÉRICA S.A., CARLOS ALBERTO PALACIOS VARGAS y EDUAR ANDRÉS CORTÉS DAZA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo civil promovido por Carlos Alberto Palacio Vargas en su contra y de Eduar Andrés Cortés Daza.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que al interior del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá con proveído del 14 de abril de 2011 libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante y contra Eduar Andrés Cortés y María Dolores Daza Tobaría y como consecuencia de ello se dispuso continuar con la ejecución en contra de los demandados, sin que para arribar a tal decisión tuviera «en cuenta los abonos realizados por la parte demandada en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo entre las partes y que sobre dicho acuerdo se hicieron pagos», lo que en su criterio constituye una en vía de hecho en tanto que se realizó «una errada, defectuosa e ilegal valoración de las pruebas documentales, abonos… y consignaciones realizadas… para que fueran tenidas en cuenta al momento de practicarse la liquidación del crédito».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto las providencias proferidas por el juzgado accionado. Ahora, el expediente da cuenta que contra el auto en virtud del cual se impartió la aprobación de la liquidación del crédito los demandados propusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que no se tuvo en cuenta los abonos efectuados «por los demandados con posterioridad a la transacción suscrita entre las partes»; a lo cual accedió parcialmente el a quo modificando tal providencia para finalmente declarar «con corte a 9 de mayo de 2012 la liquidación del crédito asciende a $53.257.967.6».
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien el 14 de marzo de 2014 revocó la providencia de primer grado para en su lugar disminuir la deuda en $44.641.163.67. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 15 de abril de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente mediante providencia del 15 de abril de 2015, negó el amparo peticionado por la parte actora al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última providencia proferida por el juez colegiado al interior del proceso data del 14 de marzo de 2014 y la presentación de la acción del 16 de abril de 2015.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 211. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar conseguir los actores la protección constitucional después de transcurridos más de un año en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción que se remite a la providencia proferida en segundo grado por el tribunal cuestionado del 14 de marzo de 2014 y la presentación de la acción del 16 de abril de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por MARÍA DOLORES DAZA TOBARÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FINANCIERA AMÉRICA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO – FINAMÉRICA S.A., CARLOS ALBERTO PALACIOS VARGAS y EDUAR ANDRÉS CORTÉS DAZA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7