República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8338-2015 Radicación n° 59915 Acta n° 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad MILPO DE COLOMBIA LTDA, frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que dentro del proceso « ejecutivo y singular (acumulados) » que el Banco Central Hipotecario promovió en su contra, se profirió sentencia que ordenó la subasta de los bienes cautelados con el propósito de pagar el crédito perseguido; programándose para tal efecto la diligencia para el día 15 de marzo de 2013 las 8:30 a.m..
Que el cesionario del crédito ordenó las publicaciones del aviso de remate sin que « mediaran los diez días que ordena el artículo 525 del C. de P. C. », toda vez que en los días 26, 27 y 28 de febrero, 1, 4, 5, 6, y 7 de marzo de 2013, no corrieron términos en virtud del recurso de reposición que se formuló; que en el aviso se aludió a un « ejecutivo hipotecario », cuando se trataba de una asunto « mixto y singular (acumulados) ».
Que en la diligencia de remate también se presentaron irregularidades « insuperables » que impedían su aprobación, pues aunque tenía como objeto « cinco bienes inmuebles independientes », y los interesados «debían (…) pujar por cada bien », el a quo englobó todos los inmuebles y los ofreció como si se tratara de uno solo; que en el acta de remate no « se indicaron los linderos de cada uno de los predios a ser rematados », y su tradición fue mal relacionada; que el vencedor en la almoneda fue el « cesionario del crédito», a quien se le permitió la puja pese a que no « presentó su oferta en sobre cerrado ».
Que como sociedad ejecutada solicitó corregir tales defectos, y el funcionario de conocimiento « readjudicó los bienes rematados », y dejó sin definir « el tema de su aprobación; sin embargo esto no impidió que el a quo en el auto atacado, del 12 de abril, dispusiera de los bienes y ordenara oficios como si se hubiera decidido positivamente en tal sentido »; que el recurso de apelación que interpuso contra la citada providencia, fue resuelto el 30 de abril de 2014, por « la magistrada (…) quien confirmó la providencia recurrida (…) justo el último día que ocupaba ese cargo pues el 1 de mayo ya salía a disfrutar de su pensión, pero lo más indignante» es que denegó su pretensión por no haberlas alegado el día que se efectuó el remate, lo que sí se hizo, pero no fueron escuchadas en ninguna de las instancias.
Que en virtud de lo anterior, se presenta una manifiesta vulneración de las garantías constitucionales de la sociedad accionante, dado que lo « resuelto por el a-quo y el ad-quem carece de fundamentación jurídica y contraría el ordenamiento constitucional y legal». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia « se le suprima valor y efecto, o se anule el auto proferido el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la providencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y ordenó a las autoridades accionadas que allegara copia de las actuaciones adelantadas. El Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Sala de Casación Civil el expediente referido, en calidad de préstamo.
La apoderada general de Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación, en razón a que las obligaciones a cargo de la Sociedad Milpo de Colombia Ltda. fueron cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA, el 28 de septiembre de 2007. El juzgado accionado dijo remitirse a las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo mixto, las cuales se adelantaron conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el amparo incoado no cumple con el requisito de inmediatez. En sentencia del 27 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que « no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo ». III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada de la accionante, sin argumentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las providencias proferidas el 12 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, por medio de las cual el juzgado accionado resolvió sobre las presuntas irregularidades presentadas en la diligencia de remate y el ad quem confirmó tal decisión, respectivamente, se advierte que entre la calenda de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -12 de mayo de 2015, transcurrieron más de 12 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la empresa accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación valida por parte de la apoderada de la sociedad accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia que le impidió accionar oportunamente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7