Micelio
STL8337-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8337-2015 Radicación n° 59839 Acta n° 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SENÉN ÁNGEL LONDOÑO en calidad de liquidador de la sociedad Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A., frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se vincularon los señores Medardo Rojas Vidal, Rodolfo Gómez Raigoza, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango y Francisca Lilia Valderrama Palacios.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que en el proceso ordinario de mayor cuantía que instauró Medardo Rojas Vidal en su contra y de Rodolfo Gómez Raigoza, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango y Francisca Lilia Valderrama Palacios, socios de la citada empresa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados al demandante por el no pago del valor reconocido en una sentencia judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el auto admisorio de la demanda, ordenó notificar a los demandados, pero « no incluye al señor liquidador de la sociedad EMPRESARIOS DE APUESTAS UNIDOS DEL CHOCÓ S.A., a pesar de que en la pretensión subsidiaria se solicitó que en caso de no acceder a la condena de manera solidaria se debería condenar a los señores SENÉN ÁNGEL LONDOÑO, en su condición de liquidador, y al señor RODOLFO GÓMEZ RAIGOZA, en su condición de representante legal (…), a pagar los perjuicios morales e indemnización »; que tal determinación le impidió actuar como liquidador y sólo lo pudo hacer como socio demandado.

Que el juzgado accionado denegó las pretensiones formuladas, decisión que revocó el superior al decidir la apelación que presentó el demandante, y en su defecto declaró responsable al hoy tutelante, en calidad de liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A.; que el recurso de casación que los socios de la persona jurídica interpusieron contra la decisión del ad quem fue negado por improcedente, en consideración a que las sentencias de primera y segunda instancia les resultó favorables.

Que por solicitud de la parte demandante, en auto del 4 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago a favor de Medardo Rojas Vidal y en contra de Senén Ángel Londoño en su condición de liquidador de la empresa « Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A. », y en proveído del 16 de octubre de igual año, decretó el embargo y secuestro de sus inmuebles, así como de los dineros de sus cuentas bancarias; que propuso la excepción de nulidad contra el interlocutorio del 4 de octubre de 2012, en la que insistió en la indebida notificación al liquidador de la empresa; que no obstante, el juzgado accionado en sentencia del 29 de mayo de 2014, la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la ejecución; que la decisión la confirmó el Tribunal, al resolver la alzada, en proveído del pasado 6 de noviembre.

Que se incurrió en vía de hecho porque « nunca fue vinculado el (…) liquidador de Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A., ni en el auto admisorio de la demanda ni en la sentencia de primera instancia (pleito ordinario) »; que existían presupuestos procesales para dictar sentencia contra los socios de la citada empresa, pero no para hacerlo contra su liquidador, « ya que la sana razón indica que lo que tenía que hacer el H. Tribunal (…) [era] declarar oficiosamente la nulidad (…) », por no haber sido vinculado al proceso quien en últimas resultó condenado.

Agregó, que interpone la acción de tutela por la « la violación del debido proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y por pretermitir la primera instancia es decir por no ser mencionado en la sentencia de primera instancia ni notificado ». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la « contradicción », y como consecuencia se revoque la sentencia del 6 de noviembre de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y negó la medida provisional solicitada. El Tribunal se opuso a la prosperidad de amparo, toda vez que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno. Dijo que en la providencia de 6 de noviembre de 2014, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la citada decisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó hizo una relación de las actuaciones adelantadas, con base en el reporte del sistema de gestión, por cuanto el expediente fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y porque además que el actual titular tomó posesión el 21 de marzo de 2014.

En sentencia del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que no se encuentra vía de hecho « que amerite la intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo ». III. LA IMPUGNACIÓN Adujo que está más que demostrado que se « vulneró gravemente » su derecho fundamental al debido proceso, ya que no fue notificado personalmente en su condición de liquidador de la sociedad Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A.; omisión que originó la acción de tutela, reclamo que ha repetido hasta el cansancio durante todo el proceso ordinario y ejecutivo, así como en varias acciones de tutela « en las cuales queremos demostrar que se vulneró un derecho fundamental (…) ».

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar debe aclararse, que esta Sala no hará ningún pronunciamiento frente a la presunta vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso, por no haber sido notificado personalmente en calidad de liquidador de la sociedad Empresarios de Apuestas Unidos del Chocó S.A., toda vez que, como lo narra en el escrito de impugnación, sobre este tema ya hubo pronunciamiento de rango constitucional, y no es viable reexaminar el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza En efecto, la Sala de Casación Civil mediante fallo del 18 de octubre de 2012, denegó el amparo incoado por Senén Ángel Londoño contra las mismas autoridades judiciales hoy accionadas, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró quebrantado en el proceso ordinario adelantado por Medardo Rojas Vidal en su contra y de Rodolfo Gómez Raigoza, Roger Giraldo Garcés, Jaime Abad Pérez Arango y Francisca Lilia Valderrama Palacios, por no haber sido notificado en su calidad de liquidador de la citada empresa, decisión que confirmó esta Sala, al decidir la impugnación mediante sentencia del 27 de noviembre de igual año. Así las cosas, se revisará si en la sentencia del 6 de noviembre de 2014, que confirmó la de primer grado, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó declaró no probada la excepción de nulidad formulada por el ejecutando y ordenó seguir adelante el proceso conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago, se incurrió en vía de hecho que haga viable la intervención del juez de tutela, y por ende proceda la revocatoria del fallo que se impugna.

El Tribunal accionado para fundamentar la decisión censurada tuvo en cuenta, que si bien el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como unas de las causales de nulidad, la indebida notificación, la cual pude alegarse en cualquiera de las instancias, dada la naturaleza del proceso ejecutivo no resulta « jurídicamente viable cuestionar situaciones que pudieron alegarse dentro del proceso declarativo del que emana la sentencia que constituye el título base de la ejecución ».

Argumentó la colegiatura accionada, que tratándose de un proceso ejecutivo singular las excepciones que pueden proponerse se encuentran consagradas en el numeral 2 del artículo 509 del CPC, modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003; que aunque entre éstas se encuentra la « nulidad en caso de indebida representación, o cuando ha habido una indebida notificación », la norma se refiere « es a la notificación que se surta dentro del trámite del proceso ejecutivo, no en procesos anteriores en los que se originó el título, la sentencia o el laudo de condena u otra providencia judicial, por su naturaleza, no admite discusión dentro del proceso ejecutivo ».

Hizo ver además que de conformidad con el numeral 2 del precepto legal en cita, las aludidas excepciones podían proponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, « cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un lado de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia ».

De lo descrito no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de las autoridades accionadas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judicial accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9