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STL8336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8336-2015 Radicación n.° 59653 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, los cuales considera conculcados por parte del despacho judicial cuestionado dentro de la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda S.A. Como sustento de sus pretensiones señala que el conocimiento del citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Quinchía, quien no accedió a sus pretensiones, decisión contra la cual propuso recurso de apelación siendo admitido por el tribunal accionado con proveído del 18 de noviembre de 2014 y en virtud del cual se dispuso « correr términos para alegar ».

Señala que como quiera que dentro de la oportunidad otorgada no presentó los alegatos de conclusión, mediante proveído del 25 de marzo de 2015 fue declarada desierta la alzada. Cuestiona el actor, la determinación del órgano colegiado accionado pues en su criterio la Ley 472 de 1998 no vislumbra la exigencia de la presentación de los alegatos de conclusión, por demás que tal actitud vulnera los derechos fundamentales invocados en tanto que la acción popular es de raigambre constitucional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal accionado dar trámite a su recurso de apelación. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los intervinientes en la acción popular que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia calendada de 13 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que «se advierte la improsperidad del amparo, al avizorar la Corte que el tópico soporte de la misma, esto es, el relativo a imprimirle trámite a la alzada, no ha sido clausurado en instancia, pues se halla pendiente de definir el recurso de súplica interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga contra el auto declarando desierto el recurso de apelación deprecado frente a la providencia del a quo».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó vía correo electrónico del cual reside copia a folio 86 del cuaderno principal, y con el cual expone su desacuerdo en que no pueda examinarse su caso ante la falta de resolución del recurso de súplica que se encuentra en curso, por lo cual solicita que se «detenga [su] acción hasta tanto se resuelva [su] solicitud o súplica a fin de no tener que volver a gastar dinero y tiempo presentando [la] acción».

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, el trámite realizado dentro de la acción popular que instaurara en contra del Banco Davivienda. Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala tiene definido que contra decisiones cuestionadas frente a acciones de la igual naturaleza que la constitucional es improcedente el amparo, pues no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Pese a ello y como quiera que lo que cuestiona el actor es el debido proceso dentro del trámite del impedimento manifestado por la jueza a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, esta Sala de tiempo atrás ha considerado procedente la acción a fin de garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales. De suerte que entras en el tema objeto de debate, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera desfavorable, al haber interpuesto el recurso de súplica contra el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que propusiera contra la sentencia de primer grado y el cual no ha sido resuelto; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución del recurso de súplica interpuesto por el petente contra la decisión que considera adversa a sus pretensiones, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Finalmente en cuanto a lo peticionado por el actor en relación a que se suspenda la presente acción hasta tanto se resuelva el recurso de súplica aludido, es importante señalar que tal pretensión no es de recibo pues sería tanto como desconocer el término perentorio para proferir fallo por parte del juez constitucional consagrado en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9