CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8335-2015 Radicación nº 59771 Acta nº 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR DE SANIDAD, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que contra el impugnante instauró Henry Antonio Bernal Bernal, en nombre y representación de su hijo Jhon Deivis Bernal Hernández.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que su hijo tiene 35 años de edad; que el médico tratante le diagnosticó trastorno mental y de comportamiento, debido al uso de cocaína –estado de abstinencia-, y le ordenó « tratamiento de rehabilitación integral para abandonar el consumo de sustancias psicoactivas »; que en la actualidad se encuentra hospitalizado en la Clínica la Inmaculada, en proceso de desintoxicación. Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional verbalmente le informó que no autorizaba el tratamiento, porque no tenía convenio con ninguna entidad; que dado lo anterior el pasado 24 de marzo presentó un derecho de petición « solicitando atención y continuidad en mis tratamientos », pero no ha recibido respuesta de fondo.
Que su petición está debidamente soportada con la orden del médico tratante, ya que « el último dictamen médico informa que existe persistencia de sintomatología de dependencia », y la continuidad « en el programa de desintoxicación, y el tratamiento de rehabilitación integral para abandono de sustancias psicoactivas (SPA), es de vital importancia para su bienestar personal », pues de lo contario « se pone en peligro inminente su salud en conexidad con la vida ».
Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y el derecho de petición, y como consecuencia se ordene al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar- « se dé continuidad a los tratamientos en el programa de desintoxicación, y el tratamiento de rehabilitación integral para abandono de consumo de sustancias psicoactivas (SPA), acordes para el manejo de sus patologías (…) ».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. No se recibió ninguna respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 7 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante, en tal sentido ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que « proceda a autorizar el tratamiento de rehabilitación integral para el abandono de substancias psicoactivas prescrito por los tratantes de la Clínica Inmaculada, garantizándole los servicios médicos respecto de todos los quebrantos de salud que se hayan generado durante la prestación del servicio militar, así como a realizar todos los exámenes médicos que requiera ».
Para ello tuvo en cuenta que ante la solicitud de información, la entidad accionada no dio ninguna respuesta lo cual lleva, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, « a tener por ciertos los hechos controvertidos ». IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, dijo que el 14 de mayo de 2015, el accionante radicó en esa Dirección el fallo de tutela proferido el 7 de igual mes y año, pero que esa dependencia no fue notificada de la admisión del trámite constitucional incoado en su contra, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa y por ende viola el derecho al debido proceso.
Apoyó su argumentación citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se le dé traslado en debida forma de la acción de tutela y se adelante la actuación respetando las garantías del debido proceso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la impugnación que nos ocupa no se presenta objeción alguna contra la decisión de primera instancia, pues la inconformidad radica exclusivamente en que el Director de Sanidad del Ejército Nacional estima que en este trámite constitucional se quebrantó el debido proceso, dado que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción al no haber sido notificado de la admisión del citado amparo.
Así las cosas, la Sala limitará su estudio a establecer si le asiste razón al impugnante y en caso afirmativo declarará la nulidad solicitada, pues el derecho de defensa como prerrogativa del debido proceso debe ser plenamente respetado, so pena de declarar inválida la actuación. Revisado el expediente que nos ocupa, a folio 25 del cuaderno principal se observa el auto admisorio de la acción de tutela, de fecha 23 de abril de 2015, cuyo inciso tercero ordena: « Por secretaría notifíquese a las partes el presente auto admisorio de la acción de tutela, en las direcciones suministradas en el escrito, para que si a bien lo tienen se hagan parte en la presente acción de tutela »; a folio 27 se encuentra el oficio No. 02506 de la misma fecha, envido al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, calle 26 No. 52-00 Edificio Comando Ejército, Bogotá, mediante el cual el Tribunal de Bogotá informó que « mediante providencia del día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), admite la presente acción de tutela», remitió copia de la providencia y del escrito de tutela en uno (1) y veintitrés (23) folios, respectivamente.
En el citado folio aparece un sello que indica: « Contenido documental, registro COEJE, ventanilla externa 0017, fecha 24 de abril de 2015 ». A folio 28 se halla el oficio No. 02507 del 23 de abril de 2015, remitido al señor Brigadier Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejercito Nacional o quien haga sus veces, Carrera 7ª No. 52-48/60, a través del cual se notificó la admisión de la acción de tutela, e igualmente se adjuntó copia del auto en un (1) folio y del escrito de tutela en veintitrés (23) folios.
Sobre este folio se observa un sello que indica « Franquicia postal, 14 de abril de 2015 ». La anterior reseña deja claro que, a diferencia de lo afirmado por el impugnante, el auto admisorio de la acción de tutela que nos ocupa fue debidamente notificado a la entidad, pues aunque era suficiente con el oficio enviado al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, también se informó de la providencia de admisión al Director de Sanidad del Ejercito Nacional o quien haga sus veces, a quien de igual manera se remitió copia del escrito de tutela.
Por manera que mal podría colegirse que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso como lo afirma el impugnante. Así las cosas, y no encontrándose demostrado que en el trámite constitucional que nos ocupa se incurrió en alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8