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STL8334-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8334-2016 Radicación n° 66941 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MARÍA LOZANO SANTAMARÍA, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ambos de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante formuló petición de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la maternidad, niñez, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y vida en condiciones dignas (mínimo vital). Manifestó, que ingresó a laborar en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el cargo de escribiente; que el 28 de abril de 2015, informó a su nominador que se encontraba en estado de embarazo; que su licencia de maternidad inició el 1° de diciembre del mismo año y según sus cuentas terminaría el 2 de abril de 2016; que su hijo nació el 8 de diciembre de 2015; que el 16 de marzo del año que avanza la titular del despacho judicial le comunicó que la persona que estaba reemplazando se reintegraría al cargo; y que como la licencia de maternidad culminaba el 7 de marzo de 2016, podía « disfrutar vacaciones no remuneradas desde el 8 de marzo ».

Que le hizo entrega de la Resolución N° 008 de 8 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió « conceder licencia no remunerada por concepto de vacaciones a que tiene derecho la señora ANA MARÍA LOZANO SANTAMARÍA desde el 8 de marzo hasta el 16 de marzo inclusive por ser esta última fecha en la que se vence la licencia no remunerada concedida a la señora SANDRA PATRICIA PINEDA SALGAR, quien ostenta la propiedad del cargo de escribiente nominado, cargo que actualmente ocupa en provisionalidad ANA MARÍA LOZANO SANTAMARÍA », con lo cual estima, se desconoció arbitrariamente la protección laboral reforzada que ostentaba con ocasión de la licencia de maternidad que se encontraba disfrutando.

En consecuencia solicitó al juez constitucional, que se ordene al juzgado accionado, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; así mismo que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, restablecer su afiliación al sistema de seguridad social y realizar el pago de las correspondientes cotizaciones mientras permanezca vigente el vínculo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y el traslado correspondiente. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, manifestó que en cumplimiento de la licencia de maternidad radicada en esa dependencia, se continuó realizado los aportes de seguridad social en salud, hasta el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual la señora Sandra Patricia Pineda Salgar se reintegró en su cargo de escribiente municipal en propiedad, razón por la cual, la señora Ana María Lozano Santamaría fue desvinculada de su cargo en provisionalidad en el citado despacho, situación que obligó a esa Dirección a no continuar realizado aportes bajo ningún concepto salarial, por cuanto a la fecha no se encuentra vinculada.

El Juzgado accionado solicitó negar el amparo constitucional por improcedente, en la medida en que la desvinculación de la señora Ana María Lozano Santamaría obedeció a una justa causa legal, como lo fue el retorno de la empleada nombrada en propiedad. Sandra Patricia Pineda Salgar, vinculada a la acción, informó que el día 17 de marzo de 2016 se reintegró al cargo de escribiente que ocupa en propiedad en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, luego de terminar una licencia no remunerada que le fue concedida por tres meses.

Mediante fallo de 12 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado, tras considerar que de conformidad con el certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedida por la EPS FAMISANAR (fl. 72), y de acuerdo con lo informado por los accionados, « la licencia de maternidad de la accionante culminó el 7 de marzo de 2016 y se le cancelaron sus salarios hasta el 16 de marzo siguiente, según se observa en el comprobante de nómina allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, día hasta el cual le fueron realizados los aportes al Sistema de Seguridad Social; que contrario a lo afirmado por la accionante, dicha licencia terminaba el 7 de marzo y no el 2 de abril de 2016; que la protección prevista para la trabajadora embarazada o en período de lactancia se extiende para la época del embarazo y tres meses posteriores al parto, períodos que en el caso de la accionante ya habían sido superados al momento de su desvinculación, y en esa medida, no se hace procedente el reintegro solicitado como tampoco las pretensiones consecuenciales, pues no se presenta la situación en la cual apoya sus pedimentos ».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Reprochó, al juez de tutela de primer grado, no haber observado la evidente vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada en la resolución N° 008 de 8 de marzo de 2016, mediante la cual su nominador resolvió concederle licencia no remunerada por concepto de vacaciones encontrándose en licencia de maternidad, cuando es de público conocimiento que la Rama Judicial tiene norma que establece la vacancia de manera colectiva.

Reiteró, que su licencia de maternidad inició el 1° de diciembre de 2015, se suspendió el día 18 del mismo mes y año con las vacaciones colectivas, hasta el 12 de enero de 2016, lo que significa que inició nuevamente el 13 de enero siguiente hasta el 2 de abril. Adicionalmente, solicitó oficiar al juzgado accionado para que allegara copia de las diferentes resoluciones de nombramiento, y así poder constatar que el señor Cesar Augusto López Moreno es quien se encuentra ocupando el cargo en el que ella se desempeñaba como escribiente.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que el objetivo de la acción de tutela no es desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Es indiscutible que lo controvertido en este escenario implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues la impugnante dirige su reproche contra la resolución N° 008 de 8 de marzo de 2015, mediante la cual la titular del despacho judicial accionado le concedió « vacaciones no remuneradas », mientras se encontraba en licencia de maternidad, que en su decir, terminaba el 2 de abril de 2016, y nombró en su reemplazo a otra persona en provisionalidad, razón por la cual pretende que se le reintegre como servidora judicial en un cargo de igual o mejor categoría del que venía desempeñando, por considerar que goza de una protección laboral reforzada; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la actora cuenta con los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le puedan corresponder conforme a su particular situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Así las cosas, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la actora dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, pues independientemente de que esta Sala comparta o no lo resuelto por la titular del juzgado accionado en el referido acto administrativo, lo cierto es que como juez constitucional, no es la competente para para pronunciarse respecto de la legalidad del mismo.

Sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9