CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8334-2015 Radicación n.° 59713 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JAMES ARBID NINCO TOVAR contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 11 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia aproximadamente hace 13 años con el fin de cumplir con el servicio obligatorio militar como soldado regular, para lo cual agrega que ingresó en óptimas condiciones, y posteriormente pasando a desempeñar el cargo de soldado regular.
Que en agosto o septiembre de 2010 comenzó a presentar una molestia en su rodilla izquierda siendo por tanto remitido a la Clínica Medilaser S.A., el 15 de marzo de 2012, donde emitieron una recomendación «de que debe laborar en sitios en donde no tenga que subir o bajar escaleras, cerros. Igualmente no debe realizar labores o deportes en los que tenga que saltar o realizar cunclillas».
Señala que pese a la citada recomendación no fue reubicado y debió continuar desempeñando sus funciones, por lo que aduce que «después de un largo tiempo no había sido posible su recuperación total» y por tanto fue convocada la Junta Médica Laboral la que en virtud del Acta No. 56090 del 29 de noviembre de 2012 evaluó su pérdida de capacidad laboral en un 18%, declarando una incapacidad permanente parcial de origen común «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» y «NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL».
Inconforme con la anterior determinación, contra ella propuso recurso dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército cuando debió dirigirlo a la Secretaría del Ministerio de Defensa nacional, razón por la que no fue estudiado pero que aduce debió remitirse por competencia por parte del funcionario quien lo recibió. Señala que el 14 de febrero del presente año, sufrió en el desempeño de sus labores un accidente laboral que implicó su ojo izquierdo por lo que tuvo que ser atendido de urgencia en la Clínica Medilaser S.A., de Florencia el día 20 de febrero de 2015 siendo hospitalizado y posteriormente remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, donde fue atendido el 27 de febrero del presente.
Cuestiona el actor que de «manera sorpresiva, el día 28 de febrero de 2015, le fue notificada la Resolución u ‘ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1132 DE LA JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL PARA EL (07) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)’, de fecha 17 de febrero de 2015», por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en el Acta Médico Laboral No. 56090 del 29 de noviembre de 2012, cuando aún se encontraba en «incapacidad laboral o tratamiento médico» y por tanto advirtiendo que «actualmente sigue siendo atendido y requiere de la atención médica necesaria para poder establecer un dictamen definitivo».
Así mismo, puso de presente que sus padres de 62 y 61 años de edad dependen económicamente de él, y que a la fecha se han visto afectados por su retiro al no poder seguir colaborándoles. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Ejército Nacional su reintegro a un «cargo o actividad que pueda desempeñar de acuerdo con sus lesiones, habilidades y formación académica», así como el pago de «todos los salarios y demás prestaciones sociales a que haya lugar, desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2015, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas. Finalmente con providencia calendada de 27 de abril de 2015, negó el amparo peticionado en relación al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, al considerar que el actor cuenta con las herramientas legales a efecto de debatir los actos administrativa que cuestiona por esta vía constitucional, por otra parte, amparó el derecho fundamental a la salud del actor con el fin de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «despliegue las gestiones administrativas necesarias para restablecer de manera inmediata la prestación del servicio de salud (..) para realizar el tratamiento de las afecciones ordinarias de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio» y le ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que «incorpore al accionante en los programas de Atención Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 108 a 113, en virtud del cual reitera la pretensión relacionada con su reintegro al cargo que venía desempeñando en atención a que aduce haber sido retirado del servicio cuando se encontraba «en condición de manifiesta, teniendo en cuenta su situación de discapacidad» y por tanto en su criterio goza de estabilidad laboral reforzada conforme lo indica la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda los derechos fundamentales, que según en criterio del accionante fueron vulnerados con la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo. Es por esto que solicita se ordene su reincorporación a la Institución, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar. En consecuencia, una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por la entidad accionada y la impugnación, la cual se centró por parte del actor únicamente en relación a la no concesión de sus pretensiones principales relacionadas con el reintegro al cargo que venía desempeñando en el Ejército Nacional, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado no habrá revocarse.
Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del actor, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y proceda a su reintegro como soldado profesional del ejército, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.
Más aún, cuando tal como se advierte a folios 13 a 14 del cuaderno de tutela la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, no dieron concepto favorable de reubicación laboral, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a las operaciones militares que desarrollaba el Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar prósperamente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como cimiento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era «NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR», desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se dispondrá esta Sala a confirmarla sentencia recurrida, en este punto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 11 de mayo de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de JAMES ARBID NINCO TOVAR contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10