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STL8332-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8332-2015 Radicación n.° 59543 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO en nombre propio y en representación de su hijo menor hijo XXX contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

Previo al estudio de la presente impugnación se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió demanda ordinaria civil en el año 2008, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía con el fin de que se modificara el acuerdo al que llegó con su ex esposa Adriana Milena Valle de la cual se divorció de común acuerdo en noviembre de 2007, y con la cual acordaron que la custodia del menor hijo fruto de dicha relación permanecería en cabeza de la madre y por tanto conseguir el resguardo del menor de forma exclusiva, a lo cual no accedió el juez de conocimiento, y por el contrario estableciendo el derecho a las visitas cada 15 días.

Que en el 2010, promovió nuevamente el actor juicio requiriendo compartir la custodia y el cuidado del menor en igualdad de condiciones con la madre, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia y quien despachó de forma desfavorable tales pretensiones, ante la falta de variación de las circunstancias que permitieron el otorgamiento de la custodia.

Señala que en el año 2013 inició otro proceso en aras que la custodia fuera ejercida solo por el actor en su condición de padre o de forma subsidiaria de forma simultanea por ambos padres y del cual conoció el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, la cual de igual forma fue infructuosa, como quiera que por medio del fallo de 5 de mayo de 2014 fueron negadas las súplicas de la demanda.

Manifiesta que contra la anterior decisión, promovió acción de tutela bajo el argumento de constituir una vía de hecho ante la carencia de valoración probatoria por parte del aquo, lo que conllevó a que se declarara probada « Inexistencia de causales para la modificación de la custodia y cuidado personal» y que en su criterio no fue debidamente motivado, súplica a la cual no accedió en tribunal cuestionado con sentencia del 8 de septiembre de 2014 y la cual fue confirmada con STC-14237-2014 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expone que contra el Juzgado 5º de Familia instauró nuevamente queja constitucional en nombre propio y en representación de su hijo con sustento que la falta de valoración de las pruebas, la cual el tribunal cuestionado con auto del 27 de enero de 2015 fue rechazada de plano por temeridad de la acción, al considerar que « las pretensiones (de ambas tutelas) tienen el mismo fin: el interés del petente es poder ejercer de manera exclusiva el ejercicio de la custodia del menor, o en su defecto en forma compartida » Reprocha el actor el auto de 27 de enero de 2015 en virtud del cual la autoridad judicial cuestionada rechazó de plano la acción constitucional por ellos instaurada, pues en su criterio con tal proceder se vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia suya y de su hijo.

Por tanto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene «tramitar la solicitud bajo el radicado número 17001-22-13-000-2015-00006-00 (…) con indicación expresa que debe decidir de fondo para conceder o denegar la protección solicitada de los derechos fundamentales invocados en el escrito de solicitud que le fue entregada por reparto (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 8 de mayo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión del tribunal cuestionado por medio de la cual rechazó de plano la acción de tutela con fundamento en la temeridad de la misma, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 192 a 195, para lo cual adujo que contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia, el tribunal cuestionado no analizó ambas tutelas en contexto para así concluir en la temeridad de la acción, tal como lo establece la Corte constitucional, toda vez que no revisó los nuevos hechos, lo que en su criterio deja a su mejor hijo desprotegido.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por medio de la cual el tribunal accionado rechazó de plano la acción de tutela presentada por el petente en nombre propio y en representación de su menor hijo, tuvo sustento en que del material probatorio arrimado a dicha súplica constitucional, se encontró probada la temeridad de la acción teniendo en cuenta que existen en ambas tutelas similares hechos y pretensiones que llegan a un mismo punto y es al interés del actor de ejercer la custodia exclusiva de su menor hijo y por tanto a cuestionar la sentencia del 5 de mayo de 2014 que no accedió a dicha pretensió, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a] partir del examen de la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Civil – Familia, mediante la cual se rechazó la segunda acción constitucional impetrada por los aquí promotores por ser temeraria, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada al emitirla, realizó una legítima interpretación fáctica y legal del caso expuesto.

(…) La mencionada argumentación no es producto de un criterio subjetivo del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad, de la realidad fáctica y probatoria obrante en el expediente. Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez del amparo».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Finalmente, y en cuanto a la afirmación del actor de señalar que el Fiscal Delegado ante esta Corte tenía conocimiento de que arribaría a su despacho el recurso de apelación de la petición de libertad debe señalarse que no existe prueba alguna de ello pues contrario a lo afirmado existe una constancia de una asistente del Fiscal que indagó por dicho recurso y en el que expone que no se recibió diligencia alguna el 13 de abril de 2015.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO en nombre propio y en representación de su hijo menor hijo XXX contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 11