República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL8331-2016 Radicación n° 66895 Acta nº 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANTONIO SANTACRUZ COBO contra el fallo proferido por LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el 26 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su solicitud, refirió que adelantó proceso ordinario laboral en contra de PROCAMPO S.A. y sus socios, Mónica Villalobos González, Luis Francisco Espinosa, Marco Fidel Recio, Francia González de Villalobos y Oscar Eduardo Recio González; que la demanda únicamente fue contestada por la sociedad accionada sin excepcionar la calidad de socios de los nombrados; que el proceso culminó con sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2008, en la que se condenó a « PROCAMPO y solidariamente a los socios al pago de prestaciones sociales, e indemnizaciones »; y que esa decisión no fue apelada por ninguna de las partes.
Que en firme la decisión en el proceso ordinario, se presentó la acción ejecutiva en el término legal; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 5 de mayo de 2009 libró el mandamiento de pago con base en la sentencia judicial, el cual fue notificado previo a la práctica de las medidas cautelares; y que como la proposición de excepciones, por parte de los ejecutados se presentó extemporáneamente, se dispuso seguir adelante con la ejecución. Indicó, que la ejecutada Francia González de Villalobos instauró acción de tutela contra ese despacho judicial, mediante la cual solicitó anular el proceso ordinario y en consecuencia el ejecutivo, ya que no era socia de Procampo S.A., pero la misma fue declarada improcedente.
Señaló, que actualmente el proceso ejecutivo se encuentra en la etapa de remate, no obstante el juez de conocimiento, el 11 de agosto de 2015, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Buga, a fin de que se emitiera copia auténtica de las actas por medio de las cuales se constituyó la sociedad Procampo S.A. desde el año 2001 hasta el 2015, para aclarar los nombres de los socios.
Que mediante proveído de 19 de octubre de 2015, el juzgado accionado, « de oficio » tomó la decisión de levantar el embargo efectuado al bien inmueble de la codemandada Francia González de Villalobos; que contra dicho auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el primero fue negado y el segundo concedido, pero declarado desierto el 15 de marzo de 2016, con el argumento de que la parte demandante no había aportado las expensas para la expedición de copias.
Explicó, que toda vez que contra dicho auto no procedía recurso alguno, solicitó al juzgado revocarlo, por cuanto no se le había impuesto la carga de aportar las expensas ni se le había hecho cuenta de las copias, como tampoco se habían calculado gastos, « pues aunque se basó en el artículo 65 del C.P.L., en el recurso que se concede en el efecto devolutivo, las copias necesarias se compulsan gratuitamente »; que dicha normativa ordena aportar el valor de las copias, pero debe ser por auto; y que se equivoca el juez cuando dice « que la parte demandante conoce la normas laborales y que con citar el art. 65 del C.P.L. es suficiente para entender que cuando se conceda una apelación no es necesario ordenar en el auto el aporte de las expensas ».
Finalmente, expuso que el Juzgado primero Laboral el Circuito de Buga tiene vedado revocar la sentencia de 14 de diciembre de 2008, título de recaudo ejecutivo, así como los demás autos debidamente ejecutoriados, tanto en el proceso ordinario como el ejecutivo, ya que constituyen cosa juzgada, y de lo contrario daría paso a la inseguridad jurídica, además de incurrir en una flagrante vía de hecho, y/o, en una ilegalidad.
Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se declare la nulidad de las providencias dictadas por el Juez Laboral del Circuito de Buga, quien de oficio decidió levantar el embargo del inmueble propiedad de la ejecutada Francia González de Villalobos, esto es, los autos de 15 de agosto y 19 de octubre de 2015, así como los de 22 de febrero, 15 de marzo y 6 de abril de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dio curso a la acción y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, así como a la Cámara de Comercio de Buga, para que emitieren respuesta sobre los hechos narrados en el escrito de tutela.
La Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Buga, manifestó que no tiene conocimiento del proceso en mención, e informó, que el 21 de agosto de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga solicitó copia auténtica del certificado por medio del cual se constituyó la sociedad PROCAMPO S.A. desde al año 2001 hasta el 2015, indicando el nombre de los socios y sus aportes en capital, requerimiento que se atendió oportunamente.
La apoderada judicial de la vinculada Francia González Villalobos, manifestó que tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario laboral fue vinculada como socia de Procampo S.A., sin probar en ningún momento tal condición, por lo que solicita se mantengan en firme los autos cuestionados en esta queja, se ratifique el desembargo y se disponga lo necesario para que rápidamente se termine la ilegalidad del despojo de un inmueble a una persona natural, por una obligación laboral nunca contraída por ella.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, pidió que se deniegue el amparo deprecado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por sentencia de 26 de abril de 2016, el juez constitucional de primer grado, negó el amparo deprecado tras considerar que el auto que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron interpuestos en la oportunidad precisa, no obstante, el de alzada fue declarado desierto, en razón a que no se cancelaron las expensas: En tales condiciones, estimó que no era de recibo para la Sala el argumento esgrimido por el apoderado del accionante, sobre el desconocimiento de lo preceptuado en el art. 65 el C.P.L., máxime que la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es reabrir un asunto litigioso, que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver, en primer lugar se hace necesario precisar lo siguiente: 1. El título base de recaudo en el proceso ejecutivo que originó la presente acción, es la sentencia proferida en el proceso ordinario por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 14 de noviembre de 2008, en la que se condenó a la sociedad PROCAMPO S.A. y solidariamente a sus socios MÓNICA VILLALOBOS GONZÁLEZ, LUIS FRANCISCO ESPINOSA, MARCO FIDEL RECIO, FRANCIA GONZÁLEZ DE VILLALOBOS MARINO JOSÉ VILLALOBOS Y OSCAR EDUARDO RECIO GONZÁLEZ, a pagar a favor de ANTONIO SANTACRUZ COBO los siguientes conceptos: Cesantía…………………………………………$ 1.952.045,oo Intereses a la cesantía……………………….$ 212.881,oo Prima de servicios………………………… $ 1.903.478,oo Vacaciones……………………………… $ 978.445,oo Salarios insolutos…………………………….$ 4.010.204,oo Por no consignación de cesantías………..$14.256.267,oo Auxilio de Transporte ………………………$ 1.376.200,oo Indemnización por despido injusto………$ 3.781.167,oo TOTAL $28.476.987,oo Además dispuso condenarlos a pagar la suma de « $23.333.33 diarios a partir del 28 de febrero de 2005 y por el lapso de 24 meses, y si transcurrido dicho término no se ha pagado deberá n reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia, al pago de la seguridad social al fondo de pensiones que elija el ex trabajador, y a las costas, que liquidó en la suma de $12.000.000,oo» (fls. 36 a 39). 2.
El 5 de mayo de 2009, el mismo despacho judicial, a continuación del juicio ordinario, libró mandamiento de pago por las sumas señaladas y decretó medidas cautelares consistentes en el embargo de dineros de unos de los socios codemandados y el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la señora Francia González de Villalobos, identificado con matricula inmobiliaria N°373-6729 de la Oficina de Registros Públicos de Buga (fs. 43 y 44). 3.
El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dispuso seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte plural demandada y dejó el proceso a disposición de la partes para que presentaran la respectiva liquidación del crédito, en razón a que los ejecutados presentaron excepciones fuera del término legal concedido para tal fin (fls. 45 y 46). 4.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, que obra a folios 13 a 20 del expediente, el juez de conocimiento, luego de referirse al itinerario procesal descrito en los numerales anteriores, indicó además, que la señora Francia González de Villalobos inició INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PREVIAS, respecto de los bienes de su propiedad, el que culminó con decisión contraria a sus pretensiones, habiéndose interpuesto recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, los mismos fueron declarados, extemporáneo el primero y desierto el segundo; que de igual manera la mencionada codemandada interpuso nulidad, la que fuera rechazada de plano, decisión que igualmente fue objeto de apelación y que fuera confirmado en su integridad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, también estimó que “ como quiera que encontrándose el proceso para definir, respecto del bien inmueble embargado y secuestrado, ello conllevó a que el despacho llevara a cabo exhaustivo estudio de todo lo acontecido dentro del (…) proceso a fin de entrar a definir lo concerniente al avalúo [de dicho bien] y señalamiento de la fecha para remate, todo lo cual conlleva a que cada etapa procesal y requisitos para colocar en subasta pública el bien objeto de medida cautelar se encuentren totalmente ajustados a derecho ”; que toda vez que la señora González de Villalobos ha tratado de demostrar por todos los medios que el bien embargado no fue adquirido en calidad de socia de la también demandada Procampo S.A. y que además no figura como socia de dicha sociedad; que de la lectura del documento obrante a « folios 301 a 303 » que informa sobre la conformación de los accionistas de la compañía, a partir del 28 de diciembre de 2001, no aparece por parte alguna la codemandada Francia González de Villalobos, por lo que dispuso oficiar a la Cámara de Comercio de Buga a fin de que remitieran copia auténtica de las actas por medio de las cuales se constituyó la sociedad, a partir del año 2001, hasta el 2015, documentos en los cuales se pudo corroborar, que en efecto no figuraba como socia o accionista, sino que en una hacía parte de la citada sociedad, pero en representación de sus dos menores hijos, y en otra como representante de una persona jurídica que conformaban los socios o accionistas de la misma.
De todo lo analizado en dicho proveído, de oficio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga concluyó que si bien el proceso ordinario se había adelantado también en contra de la señora Francia González de Villalobos, quien resultó condenada al pago solidario de emolumentos e indemnizaciones de orden laboral, teniéndose como socia de Procampo S.A., resultaba de contera absolutamente necesario que en tal calidad y para el pago de los conceptos laborales objeto de condena, debía tenerse en cuenta el capital con el cual se encontraba asociada, no obstante como encontró que para el caso no existía por no era ni había sido socia de la misma, no podía legalmente entrar a disponer del bien propiedad de una persona natural ajena a la sociedad demandada.
Por lo anotado, consideró que se hacía necesario, conforme a las facultades otorgadas por el art. 54 del C.P.L. y de la S.S. ordenar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble identificado con M.I. N°373-6729 propiedad de la señora Francia González de Villalobos. Del citado recuento procesal se tiene, que la posición asumida por la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, fue razonable, en tanto tuvo razones plausibles para salvaguardar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble propiedad de la señora Francia González de Villalobos, por considerar que legalmente no se podía disponer de él, ya que pertenecía a una persona natural ajena a la sociedad demandada y condenada solidariamente con sus socios al pago de emolumentos e indemnizaciones de orden laboral.
En efecto, si como lo constató el despacho que venía conociendo el proceso, la ejecutada no era ni ha sido socia de PROCAMPO S.A. que fungió como empleadora del accionante, y pese a ello resultó condenada en forma solidaria con la citada persona jurídica, pretextándose esa calidad, surge como conclusión inevitable para resolver esta acción constitucional, que la decisión adoptada por el operador jurídico y que ahora se cuestiona, resulta justificable para así evitar un mal a la propietaria del bien, que encarnaría mayor injusticia a la que pueda irrogarse al accionante.
De lo anterior se concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, se derivó de la intelección de la norma sustancial que regula el proceso ejecutivo, con apego a las pruebas allegadas por las partes. Además, tampoco se advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, por el contrario se observa que dirigió su actuar a garantizar que los derechos de las partes en contienda no se vieran afectados, lo que lleva inexorablemente a concluir que apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido.
Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión cuestionada, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, y no es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconocería lo preceptuado en la C.N., art. 230.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la revocatoria de la sentencia impugnada, se proveerá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13