CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8331-2015 Radicación n° 40366 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARGARITA ROSA MENDOZA GARCÍA contra la SALA TERCERA DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que el accionante promovió contra Colpensiones. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla quien accedió a sus pretensiones.
Expone que inconforme con la anterior decisión, contra ella Colpensiones interpuso recurso de apelación en cual señala fundamentó en el Acto Legislativo 01 de 2015; que el tribunal cuestionado el 10 de noviembre de 2014 revoco la sentencia de primer grado con los mismos argumentos usados por la parte demandada. Cuestiona la tutelante que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segundo grado no existe duda en que es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo que la decisión del ad quem no se acompasa con la condición más beneficiosa como quiera que «al entrar el acto legislativo 01-2015, da por terminado el régimen de transición», posición que en su criterio es «extremadamente EXEGÉTICA, llegando a un absurdo al aplicar una normatividad que viola el principio fundamental de la condición más beneficiosa.
Y que esta norma posterior de más derecho que el esfuerzo de aportes en vigencia de determinada norma», agregando que «para resolver la condición de beneficiario del sistema se debe tener en cuenta la fecha de vinculación laboral o afiliación al sistema y no la fecha del cumplimiento de la edad porque se estaría vulnerando los principios elementales a la seguridad social sino también se estaría atentando contra la lógica y la equidad».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal accionado «revise su decisión otorgándole a la señora MARGARITA MENDOZA, su pensión de VEJEZ». Mediante auto calendado de 17 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que la decisión atacada es razonable.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos seis meses y seis días de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, calendada de fecha 10 de noviembre de 2014, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARGARITA ROSA MENDOZA GARCÍA contra la SALA TERCERA DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7