CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8330-2015 Radicación n° 40364 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NEYLA FABIOLA GUAYARA BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso la administración de justicia al interior del proceso ejecutivo laboral que el accionante promovió contra el Municipio de Valle de San Juan.
Como sustento de sus pretensiones señala que teniendo en cuenta que el Municipio de Valle de San Juan no le canceló de forma oportuna unas sumas de dinero por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones reconocidas en la Resolución No. 142 del 6 de octubre, modificada por la Resolución No. 175 del 5 de diciembre ambas de 2008, inició demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «con el único fin de que [se] le reconociera la sanción establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada pro la ley 1071 de 2006, proceso que igualmente me fue fallado en contra argumentándose que el competente para reconocer esa sanción era la justicia ordinaria laboral».
Que de acuerdo con lo anterior, promovió demanda ejecutiva laboral correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué quien en virtud del proveído del 25 de febrero de 2013 libró mandamiento de pago contra el Municipio demandado «por la suma de $478.000.00 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.
Por la suma de 16.060.800.00 por concepto de cesantías e intereses de cesantías. Más la indexación y constas de la ejecución. Negó los intereses moratorios por cuanto la obligación proviene de una relación laboral y no comercial», determinación contra la cual propuso el recurso de apelación el cual fue admitido por el tribunal accionado el 18 de julio de 2013 y posteriormente mediante auto del 16 de junio de 2013 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido el asunto a los jueces administrativos de Ibagué. Indica que una vez sometido a reparto el expediente el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué en virtud del proveído del 9 de agosto de 2013 declaró la falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del proceso y a su vez propuso el conflicto negativo de competencia para lo cual remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura quien por medio de la decisión del 9 de abril de 2014 resolvió que la competencia recaía en la justicia ordinaria laboral, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Expone que surtido el trámite de rigor el órgano colegiado accionado el 19 de noviembre de 2014 confirmó la decisión del 25 de febrero de 2013, decisión que fue objeto de aclaración el 10 de diciembre de igual año y que en su criterio comporta una vía de hecho como quiera que desconoció los precedentes de la jurisdicción contenciosa administrativa en relación a la procedencia de la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el proveído del 19 de noviembre de 2014 aclarado el 10 de diciembre de igual año. Mediante auto calendado de 17 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal cuestionado allegó la providencia objeta de reproche.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció a la accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías, lo que infiere que la obligación no es clara y expresa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NEYLA FABIOLA GUAYARA BARRETO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8