República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL833-2016 Radicación n.° 42236 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada en causa propia por ARCELIA URQUIJO DE PEÑARANDA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, manifiesta la accionante, en síntesis, que su cónyuge, Gabriel Ángel Peñaranda Pérez, prestó sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el año de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1993, así como a la Alcaldía Municipal de Ocaña durante más de un (1) año; que a raíz del anterior tiempo laborado, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal que le reconociera la pensión establecida en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que la citada entidad, mediante resolución número 001882 del 21 de mayo de 1998, le negó la prestación solicitada; que entonces, su cónyuge instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, dirigida a que dicha entidad le reconociera el concepto denegado; que de la demanda anterior conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el que, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, le negó la pensión, porque consideró que en el trámite del proceso no se había acreditado el tiempo de servicios superior a diez (10) años que había sido alegado en la demanda.
Relata que con posterioridad a la decisión antedicha su esposo presentó una nueva demanda contra el Ministerio de Transporte y contra la Alcaldía de Ocaña, dirigida esta vez, a que las referidas entidades le reconocieran la pensión que le había sido negada; que de dicha demanda conoció también el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el cual, mediante proveído 14 de marzo de 2003, le negó las pretensiones de la demanda; que su cónyuge apeló la referida decisión; que el recurso de apelación fue asignado por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero antes de que la referida corporación resolviera lo pertinente, su cónyuge falleció, el 28 de junio de 2003; que posteriormente, el 15 de septiembre de 2003, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
A raíz de los hechos aludidos, la accionante acusa al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de haber transgredido sus derechos fundamentales, en atención a que, a su juicio, de haber reconocido las autoridades judiciales accionadas, la pensión de jubilación a su difunto esposo, ella contaría actualmente con la pensión de sobrevivientes que, en su sentir, le corresponde legalmente.
Solicita, en consecuencia, que tras ampararse los derechos fundamentales cuya protección invoca, se requiera a las autoridades judiciales accionadas que “informen al despacho por qué razón en ninguno de los dos procesos ordinarios laborales, no se motivó no se tuvo en cuenta el artículo 74 del decreto 1848 de 1969” y se le conceda la referida pensión de sobrevivientes.
El 14 de enero de 2016 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a quienes obraron como partes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias objeto de cuestionamiento. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibieron respuestas del juzgado accionado, del Ministerio de Transporte y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en las que se opusieron a la prosperidad de la tutela.
Así mismo, se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en los términos legibles a folios 89 a 93. CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela que interpuso Arcelia Urquijo de Peñaranda, basta a la Corte resaltar que, en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este mecanismo preferente y sumario contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, dicha herramienta constitucional se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a la misma en cualquier momento, luego de ocurrida la presunta causa de la vulneración. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como lesivos de derechos fundamentales.
Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con las documentales que se allegaron al trámite constitucional, se advierte que la sentencia judicial cuyo quebrantamiento persigue la tutelante, es la que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de septiembre de 2003, razón por la cual queda en evidencia que entre dicha fecha y la de presentación del escrito de tutela (13 de enero de 2016), han transcurrido más de doce (12) años; lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable que debe existir entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción preferente y sumaria, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2