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STL833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL833-2015 Radicación n.° 38932 Acta nº 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por el representante legal de MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S., por conducto de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad demandada interpuso acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, “al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables”, “acceso a la administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley ”, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.

El apoderado de la accionante sostuvo que José Azarías Portela promovió demanda en contra de la señora Martha Liliana Sánchez y la Sociedad Máquinas de Coser MLS S.A.S, con el propósito de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2012, que había terminado sin justa causa y en consecuencia, que se le pagaran los emolumentos causados; que dicho proceso le correspondió en conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 23 de abril de 2014, condenó a su representada a pagar la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; que inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2014, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se lamenta que tanto el Tribunal como el Juzgado incurrieron en yerro, en tanto, valoraron defectuosamente el material probatorio allegado al plenario y transgredieron los principios procesales de congruencia y consonancia, como quiera que declararon la existencia de un contrato a término fijo cuando lo solicitado fue a término indefinido, estableció un límite temporal diferente al pretendido y concedió una indemnización más allá de lo que legalmente se adeudaba, “ desborda[ndo] las fronteras cualitativas y cuantitativas del petitum y de los hechos en que éste se soporta”.

En ese orden, agregó que el Juzgado se extralimitó al desconocer el régimen propio que regula el despido sin justa causa, como quiera que la providencia de instancia condenó en la mayoría de las pretensiones a la demandada, incluyendo la de la indemnización por despido sin justa causa sin motivación alguna que justifique aquella condena más allá de los límites de lo normado por el artículo 64 del C.P.T. y S.S. (…)”.

Por ende, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revoquen las sentencias cuestionadas, y en consecuencia, que se ordene proferir nuevo fallo bajo los lineamientos que se demarquen. Con auto del 23 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El juzgado accionado, allegó el expediente original del proceso cuestionado, en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES El reproche constitucional de la sociedad accionada se dirige a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas en primera y en segunda instancia, con ocasión del proceso ordinario laboral que José Azarías Portela promovió en su contra, y las cuales resultaron desfavorables a sus intereses. En ese sentido, se encuentra que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2014, condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Una vez revisada la documental obrante en el expediente, así como lo manifestado por las partes y los testigos, el a quo señaló que del conjunto probatorio se extraía que aunque entre las partes habían suscrito varios contratos a término fijo con anterioridad a enero de 2010, los mismos habían finalizado en la fecha prevista con interrupciones entre uno y otro; que a contrario sensu, desde el contrato a término fijo de tres meses, suscrito por las partes el 4 de enero del 2010, había existido continuidad en el servicio prestado por el actor, y que por tanto, debía entenderse que este último vínculo contractual se había prorrogado por tres periodos iguales, y que a partir de la terminación del tercer periodo, esto es, del 4 de enero de 2011, el mismo empezó a prorrogarse por un año y así sucesivamente como lo disponía el artículo 47 del C.S.T..

En ese sentido, precisó que atendiendo las prórrogas antedichas, la comunicación de finalización emitida por la demandada a partir del 30 noviembre de 2010, carecía de validez por cuanto el contrato referido, estaba realmente prorrogado hasta el 4 de enero de 2011 y a partir de esa fecha, por año. Agregó que los contratos suscritos para el mes de enero del 2011 y enero de 2012 también carecían de validez, pues aunque se suscribieron, el contrato firmado el 4 de enero de 2010 ya se había prorrogado dos veces por un año, esto es, hasta el 4 de enero de 2013.

Una vez definidos los extremos temporales de la relación, el a quo procedió a cuantificar las acreencias prestacionales e indemnizatorias pretendidas, descontando, no obstante, de cada uno de los valores, las sumas que encontró fueron pagadas por la demandada. Por su parte, el juez plural, en fallo del 11 de julio de 2014, luego de concretar el asunto objeto de reproche del apelante y realizar una breve explicación del alcance y sentido del principio de consonancia, indicó que no encontraba que lo decidido por el a quo trasgrediera el mencionado precepto pues “(…) si bien en la demanda inicial se solicitó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de julio de 2007 y el 28 de diciembre de 2012, y al respecto relató en los hechos que desde el 4 de enero de 2010, se empezaron a celebrar contratos a término fijo, lo cierto e [ra] que [había sido] el mismo demandado quien [había puesto] de presente que el accionante siempre laboró bajo la modalidad contractual de término fijo y para el efecto propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral deprecada y allegó las pruebas correspondientes para acreditar su dicho.”.

Afirmó que la Juez de primera instancia había fallado en consideración a las probanzas arrimadas por la pasiva, de manera que mal podía considerarse que su actuar hubiera sido violatorio del principio de congruencia, pues su decisión se había ajustado a lo expresado por la demandada en su contestación, a los extremos temporales que resultaron acreditados y a las normas que eran aplicables, de modo que no había existido disparidad entre lo pedido, lo probado y lo sentenciado.

Agregó que de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador de instancia le estaba permitido hacer uso de las facultades ultra y extra petita, cuando los hechos que los originaban habían sido objeto de discusión y estaban debidamente probados a juicio del sentenciador. Finalmente, el ad quem aclaró que en atención del multicitado principio de consonancia, no le era pertinente entrar a dilucidar controversias en torno a la existencia del contrato de trabajo o respecto de la condena de prestaciones sociales y el despido sin justa causa impuesta, pues en su recurso de apelación solo se cuestionaba la decisión del a quo en razón al desconocimiento del principio de congruencia. En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos tanto por el juzgado como por el tribunal para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que aquellas no pueden ser tachadas de antojadizas, arbitrarias o falta de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, responden a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas aportadas al plenario.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

De hecho, si la sociedad accionada no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para confirmar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10