República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8328-2014 Radicación n° 36688 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME CUADRO PATERNINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y ECOPETROL S.A., trámite al que fueron vinculados la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., tendiente a que se condenara al pago de los recargos por trabajo en domingos, festivos y días de descanso causados entre 2008 y 2009, por valor de $13.069.255 y 48 días compensatorios; como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía de $4.991.308, junto con el pago de las diferencias causadas, así como el pago de la diferencia de cesantías por valor de $23.390.137 y la indemnización moratoria, a partir del 1 de enero de 2010 y hasta el día en que se verifique el pago total de las anteriores prestaciones.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 19 de abril de 2013, resolvió: (i) CONDENÁSE a la demandada ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a (…) ($13.961.514) a favor del señor JAIME CUADRO PATERNINA (…), por concepto de las diferencias generadas entre lo realmente pagado al demandante en virtud del trabajo dominical, festivo y en días de descanso durante los años 2008 y 2009 y el monto total a que tiene derecho el actor, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de la providencia. (ii) DECLARAR que el señor JAIME CUADRO PATERNINA tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional concedida por parte del ente demandado ECOPETROL S.A., se establezca en cuantía inicial de (…) ($5.041.371), de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.
(iii) CONDENAR al demandado ECOPETROL S.A., al reconocimiento y pago a favor del demandante de las diferencias pensionales generadas por el reajuste pensional efectuado, correspondientes al periodo del 1° de enero de 2010 hasta la fecha de esta providencia, en cuantía correspondiente a (…) ($14.569.764), estableciendo como cuantía de la mesada pensional para el año 2013 en la suma de (…) ($5.464.151), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (iv) CONDENÁSE a la demandada ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a (…) ($24.708.617), a favor del señor JAIME CUADRO PATERNINA, por concepto de las diferencias generadas entre lo realmente pagado al demandante en virtud del auxilio de cesantías y el monto total a que tiene derecho el actor por el tiempo laborado para la demandada correspondiente a 27 años, 0 meses y 6 días, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de la sentencia. (v) ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.
(vi) CONDENAR en costas a la parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de (…) ($7.985.984) que corresponde al 15% del valor total de la condena (…). Inconforme con la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en sentencia del 30 de agosto de 2013, a través de la cual revocó el numeral primero de la providencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a ECOPETROL S.A. del pago «de las supuestas diferencias generadas entre lo pagado y lo que debió pagar al trabajador demandante por concepto de trabajo dominical, festivo y en días de descanso durante los años 2008 y 2009» y confirmó en lo restante.
Una vez el expediente fue remitido al tribunal de origen, la apoderada de Ecopetrol S.A., presentó solicitud de adición de la sentencia, ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 22 de abril de 2014 decide: (i) Adicionar el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en el proceso ordinario laboral de JAIME CUADRO PATERNINA contra ECOPETROL S.A. el cual quedará así: REVOCAR los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión el día diecinueve (19) de abril de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. al pago de las supuestas diferencias generadas entre lo pagado y lo que debió pagar al trabajador demandante por concepto de trabajo dominical y festivo en días de descanso durante los años 2008 y 2009.
ABSOLVER a ECOPETROL a reliquidar la pensión de jubilación y a la reliquidación del auxilio de cesantías canceladas al señor JAIME CUADRO PATERNINA. Se condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Se queja de que el Tribunal al resolver la solicitud de adición incurrió en un defecto orgánico y procedimental, pues excedió su competencia funcional al revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, que había confirmado las condenas contenidas en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° del fallo de primer grado, toda vez que por expresa prohibición legal del artículo 309 del C. P. C., «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Agrega que la competencia para «revocar, reformar, casar o dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia la tiene la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –SALA LABORAL- y no el mismo Tribunal que la pronunció». Que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta al desatar la apelación resolvió «todos y cada uno de los extremos de la Litis.
Lo que permite inferir que el auto complementario de 22 de abril de 2014 fue proferido al margen del procedimiento establecido» en los artículos 311 del C. P. C. y 29 de la Constitución Política. Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción, y en consecuencia «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CARTAGENA DEJAR SIN EFECTOS el auto complementario de 22 de abril de 2014.
Por medio del cual se complementó la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2013». 1. TRÁMITE Por auto del 11 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Cartagena informó que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y que aún no se han pronunciado al respecto, por cuanto está pendiente resolver previamente un incidente de nulidad y que en esa medida se debe denegar el amparo constitucional deprecado. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, con excepción de cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía se reprochó, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pues de acuerdo a lo informado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, está pendiente por resolver un incidente de nulidad propuesto también por el accionante.
Al ser evidente que el actor utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender utilizar esta acción en forma paralela para la protección del derecho fundamental reclamado, por cuanto el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, es de ver que el Tribunal Superior de Cartagena al decidir la solicitud de adición presentada por la apoderada de la parte demandada, citó el artículo el artículo 311 del C. P. C., luego se refirió a la providencia objeto de complementación que si bien «concluyó que al demandante le fueron cancelados los conceptos reclamados en la presente demanda por concepto de trabajo dominical y festivo, por lo que revocó la condena impuesta en el numeral primero de la sentencia apelada (…) no hizo pronunciamiento alguno respecto a las condenas derivadas de ésta, punto que fue objeto de apelación», para afirmar que había lugar a complementarla, «pues resulta desatinado mantener unas condenas cuando lo que le dio lugar a ellas (trabajo dominical y festivo) fue revocado, al acreditarse que la demandada canceló correctamente tales prestaciones con base a todos los conceptos devengados por el actor», concluyendo que «al revocarse la condena por trabajo dominical y festivo, se revocará igualmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, que impusieron dichas condenas, y en su lugar se dispone absolver a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación y a la reliquidación del auxilio de cesantías».
De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado la situación fáctica planteada y con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda o arbitraria.
Al punto es menester aclarar que si bien es cierto el inciso primero del artículo 309 del C. P. C. salvaguarda el principio de seguridad jurídica al prohibir a los jueces reformar o revocar las sentencias que profieran en asuntos de su competencia, también lo es que el ordenamiento jurídico prevé, bajo determinadas circunstancias, la posibilidad de que el juez adicione la sentencia cuando (i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos a consideración del juzgador y (ii) cuando no se resuelven cuestiones que por orden legal deben resolverse (art. 311 ibídem).
Así las cosas, al no pronunciarse el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta sobre todos los puntos que fueron materia de apelación (fls. 49 y 50), lo procedente era que se complementara la sentencia en ese sentido, pues ciertamente se cumplen los presupuestos legales para ello, más aún cuando la omisión se refiere a unas condenas que se encuentran soportadas en el pago del trabajo dominical, y festivo, lo cual además de haber sido controvertido por la apelante, fue suficientemente estudiado por el ad quem quien concluyó que con el acervo probatoria recaudado se había acreditado «que efectivamente la demandada reconoció y canceló el trabajo desarrollado por el actor en días domingos, festivos y en descansos compensatorios», por lo que mal haría mantener incólume unas condenas que son accesorias a una principal, la cual según quedó visto, fue revocada; máxime que con ello no se está modificando la decisión como lo quiere hacer ver el accionante, sino adicionando el numeral primero en cuanto a lo involuntariamente olvidado, sin reformar el numeral segundo que confirmó en lo restante, lo cual a todas luces se refiere a las pretensiones que no fueron acogidas en primera instancia y no a las condenas que busca mantener intactas.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIME CUADRO PATERNINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11