República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8327-2015 Radicación n°. 40312 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ALFONSO MORALES GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del mismo Tribunal, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, las FISCALÍAS 32 SECCIONAL DE LETICIA y 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES José Alfonso Morales Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «mora judicial y legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante que el 27 de enero de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda presentada por JULIO ELI DE ORO RODRÍGUEZ Y BRAULIO VELAZCO JUBINAO contra MARÍTIMA ST.
MAARTEN LTDA y otros, con el objeto de cobrar prestaciones sociales. Agregó que el 16 de junio de 2015 contestó la demanda y propuso excepciones perentorias de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ya que no posee ninguna obligación contractual con los demandantes; que estos se contrataron por intermedio de una empresa de prestación de servicios profesionales que tramitó todo los requisitos de embarque con la empresa Mundinaves, quien los contrató y los embarcó en la Nave Amazon´s Dolphin de propiedad de la empresa Marítima ST.
Maarten Ltda.; que dicho embarque se realizó el 19 y 20 de diciembre de 2001, con un contrato a término definido; que dichos sujetos como tripulación nueva se embarcaron con documentos falsos, detentando calidades y cargos que no correspondían y licencias vencidas. Adujo que en el período de embarcación los demandantes realizaron conductas que atentaron contra la seguridad y disciplina de la nave, lo que ocasionó daños en la misma y pérdida y destrucción de bienes, que sumaban más de 30.000 dólares para la época, hechos que fueron denunciados ante las Fiscalías 33 Seccional Barranquilla Atlántico y 32 Seccional Leticia Amazonas, pero a la fecha no han tomado decisión alguna respecto de las falsedades y el hurto cometidos.
Indicó que a los señores Julio Eli de Oro Rodríguez y Braulio Velazco Jubinao se les canceló por parte de las empresas responsables la totalidad de los honorarios a que tenían derecho y se acordó su desembarque inmediato, en razón a que el contrato se encontraba concluido y no se hacía necesaria su presencia por el deficiente desempeño en sus cargos.
Señaló que desde que se radicó el escrito de contestación de la demanda ordinaria ha tenido un control constante sobre el proceso, que « CON MÚLTIPLES IRREGULARIDADES SE FALLO (sic) ABSOLVIENDO A LA EMPRESA QUE REPRESENTO». Expuso que « en decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL ordenó decretar la nulidad hasta la notificación de los demandados por haberse hecho de manera irregular Que (sic) desde que se radicó el escrito de DEMANDA HASTA LA FECHA HAN TRANSCURRIDO 12 AÑOS LA DEMANDA FUE ADMITIDA DEL 2003 (sic) PARA LA FECHA de la notificación habían TRANSCURRIDO 3 AÑOS SIN QUE SE HUBIERA LOGRADO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA y al decretarse la nulidad del tribunal superior hasta la notificación y no se notificó a ningún curador, hasta el 2014 con el agravante de que el error de notificaciones y de las formas de la demanda fue error de los demandados, y a la fecha y cuando dio se dio (sic) la nulidad YA HABÍA CADUCADO, TANTO LA ACCIÓN, COMO PRESCRITO EL TITULO (sic) VALOR, CUANDO FUE SUSCRITO POR EL DEMANDANTE DEL (SIC) 2006 HABIENDO TRANSCURRIDO más de 4 años.» Aseguró que la parte demandante no ha procurado de manera eficiente hacer las notificaciones de ley, por lo que se presentó la figura de la perención por desistimiento tácito y que además, la acción laboral ya se encuentra tanto prescrita como caduca.
Advirtió que se ignoró la solicitud de que «s e le notificara cualquier actuación, en razón a que nuestro domicilio es en la ciudad de Bogotá»; que « en repetidas ocasiones la representante nuestra en Barranquilla se hizo presente en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para averiguar por el proceso y se le expresó que el proceso no lo tenían hasta el 4 de marzo que se le realizó una audiencia sin presencia de mi representado ocultando el proceso por cuatro meses » hecho que demuestra absoluta manipulación para adelantar el proceso sin su defensa; que por ende, insiste en que existen irregularidades tanto en el proveído del 4 de marzo de 2015 como en la publicidad del mismo, vulnerando sus derechos lo que genera la inexistencia del acto.
En suma, refiere como violaciones cometidas por las autoridades accionadas morosidad absoluta en los procesos; que se adelanta dos veces el mismo proceso; que se adelanta un proceso prescrito; que se desaparecen procesos y aparecen actuaciones ilegales; que se « tuerce» el sentido de lo resuelto por el Tribunal al desconocer las pruebas ya practicadas; que existen vicios insubsanables que generan la prescripción de la acción y que se « omiten actuaciones propias de sus cargos respecto de las fiscalías.» Con base en lo expuesto, pidió que se ordene la protección de sus derechos frente a todo el proceso y se ordene ejercer el derecho de defensa; que decreten las respectivas correcciones y se encause en debida forma el juicio que se adelanta « en contra de mi defendido…» Por auto de 9 de junio de 2015, esta Sala de Casación inadmitió la acción, para que el accionante aclarara la calidad en que actuaba, ante lo cual manifestó que lo hace en nombre propio, como directamente afectado, que fue socio de MARÍTIMA ST.
MAARTEN LTDA y es demandado y denunciante en los procesos objeto de la queja constitucional. Con auto del 17 de junio se admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la solicitud de amparo y oficiar a las accionadas para que remitan los expedientes contentivos de dichos procesos.
Dentro del término otorgado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que conoció del proceso laboral, pero que no profirió ninguna decisión de fondo, toda vez que en virtud de las medidas implementadas por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura lo remitió a las Salas de Descongestión Laborales, por tanto solicita ser desvinculada de la presente acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, teniendo en cuenta que el actor no allegó ninguna prueba que acredite lo manifestado en el escrito de amparo, solicitó a las autoridades judiciales accionadas, que remitieran copias de las actuaciones penales adelantadas contra Julio de Oro y Braulio Velasco y del proceso ordinario laboral radicado No. 08001310500620030000200 promovido por Julio Eli de Oro Rodríguez y otros contra Marítima ST MAARTEN LTDA. y otros, que corresponden a los que motivaron la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ STL, feb 3 2009, Rad. 19660, Razonó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALFONSO MORALES GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL del mismo Tribunal, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA, las FISCALÍAS 32 SECCIONAL DE LETICIA y 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6