CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72449 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8326-2017 Radicación n.° 72449 Acta No. 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación presentada por Cielo Esmeralda Hernández contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Par Caprecom Liquidado, la Fiduprevisora S.A., la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES Cielo Esmeralda Hernández Pineda interpuso acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo digno y justo, mínimo vital y móvil, seguridad social, «a los Principios Fundamentales del Derecho Laboral (artículo 53 C.P.), el Derecho de los Niños» y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas que, a su juicio, ignoraron su condición de estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia sin alternativas económicas.
Los hechos que sustentaron su petición fueron los siguientes: que se vinculó a Caprecom EICE el 21 de mayo de 1997, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario percibido fue de $4.471.643; que ejercía el cargo de jefe del Departamento de Cartera; que el 27 de enero de 2017 su contrato de trabajo «fue terminado de manera inconstitucional e ilegal aduciendo la entidad su cierre liquidatorio», por lo que le fue pagada la correspondiente liquidación, incluida la indemnización; que Caprecom entró en liquidación, en virtud del Decreto 2519 de 2015; que el 19 de febrero de 2016 «la entidad me informó que cumplo con los requisitos para el reconocimiento del Retén Social en mi condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica y me hizo beneficiaria de tal protección»; que, mediante Resolución L-000558 del 12 de abril de 2016, Caprecom en Liquidación estableció un plan de retiro consensuado que implicaba «la aceptación individual, libre y voluntaria del PLAN ÚNICO DE RETIRO CONSENSUADO…conlleva por parte del trabajador la renuncia de cualquier garantía de estabilidad reforzada»; que no se acogió a dicho plan para no perder los derechos del retén social y que, además, a él se acogieron todo tipo de trabajadores sin ninguna discapacidad o beneficio constitucional; que envió varios derechos de petición a la entidad, con el fin de que se le explicaran las medidas tomadas para garantizar su «protección constitucional»; que el liquidador respondió que: a) respecto del plan de reubicación expresa que la sentencia SU-377 de la Corte Constitucional impuso al liquidador solo una obligación de medios y que al haber realizado el plan cumplió con tal requerimiento; b) respecto de la seguridad social manifestó que la entidad cumpliría con tal obligación hasta el día de su cierre definitivo esto es hasta el 27 de enero de 2017; y c) respecto de la indemnización argumenta que por existir norma convencional se aplicará la escala indemnizatoria señalada en el artículo sexto del laudo arbitral de 1999, modificatorio del art. 21 parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM.
Adujo también que Caprecom no adelantó mayores gestiones para dar cumplimiento a la política de reubicación laboral que se adoptó; que su ficha de perfil profesional contenía datos errados, por lo que su reubicación no fue posible; que solo cuenta con su salario para el sostenimiento, crianza y manutención de su menor hijo; y que se le indemnizó igual que a los demás trabajadores que no gozan de especial protección. Por todo lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales deprecados y que, como consecuencia, se ordenara a Caprecom «hoy liquidada» que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera con su reubicación laboral inmediata en un cargo similar o de superior categoría; que le fueran pagados sus salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta la fecha en que se efectuara la reubicación, con los respectivos reajustes de origen legal o convencional, prestaciones sociales, seguridad social en salud y pensión y las vacaciones; que se declarara que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo; que se corrigieran los datos errados de su perfil respecto de su profesión y especialización; y que «de no ser posible mi reubicación inmediata y mientras dure el proceso requerido para ello se ordene mi permanencia o reubicación transitoria en el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, el cual deberá asumir el pago de salarios, prestaciones sociales y garantizarme la seguridad social a mi hijo y a mí mientras se surte la reubicación solicitada».
Así mismo, solicitó, de manera subsidiaria, que en caso de no ser posible su reubicación, se ordenara a la accionada a cancelar la indemnización prevista en el artículo 22 de la CCT suscrita entre las partes, que reza: (…) en el evento en que se disuelva o liquide CAPRECOM la indemnización a los trabajadores oficiales será tramitada en los términos más favorables que establezca la legislación laboral con la experiencia más cercana de entidades del sector oficial del orden nacional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó a las accionadas para que, en el término de un día, ejercieran su derecho de defensa. Dentro de dicho término, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron que se declarara improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El PAR Caprecom Liquidado, a través de escrito obrante a folios 120 a 178, solicitó que fuera desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora y el accionar de la entidad, pues, adujo, ni el PAR ni la Fiduprevisora, como vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatorio de Caprecom, ni sucesores procesales de dicha entidad.
Asimismo, pidió la denegación de la acción constitucional, dado que, además de no cumplirse con los requisitos mínimos de procedibilidad, los derechos fundamentales de la actora no fueron quebrantados de manera alguna y, para ello, explicó de manera detallada todas las actuaciones dentro del proceso de liquidación de Caprecom respecto de la actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión emitida el 16 de marzo de 2017, denegó la acción constitucional, dada la existencia de otros mecanismos judiciales de los cuales pudo haber hecho uso la accionante. Manifestó, además, que: (…) 3.19. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente sobre el retén social, descendiendo al caso del presente asunto, se observa que la accionante fue incluida por la extinta CAPRECOM EICE en el retén social por cumplir con los requisitos como madre cabeza de familia, de lo que se infiere que la liquidada entidad nunca desconoció tal condición, y por el contrario mantuvo y respetó su beneficio hasta el último día de su existencia jurídica, esto es hasta el 27 de enero de 2017, fecha misma la que se produjo la terminación del contrato de trabajo que la accionante sostenía con la entidad, tal y como la precitada jurisprudencia también lo prevé, momento mismo hasta el cual se le garantizaron a la trabajadora todos sus derechos laborales, tal y como se sustrae de los documentos que aportó el PAR CAPRECOM LIQUIDACIÓN con su escrito de contestación, en los que se observa que se liquidaron todas las prestaciones sociales hasta el último día de vinculación laboral.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Cielo Esmeralda Hernández Pineda presentó escrito de impugnación, en el que aduce los mismos hechos, argumentos y pretensiones del escrito de tutela. Recalca la necesidad de que su derecho a la reubicación se haga efectivo, pues, aduce, Caprecom se limitó a enviar oficios sin esperar una respuesta de todas las entidades y que, además de ello, su hoja de perfil contiene errores que impidieron se materializara la reubicación. CONSIDERACIONES La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, trabajo digno y justo, mínimo vital y móvil, seguridad social, «a los Principios Fundamentales del Derecho Laboral (artículo 53 C.P.), el Derecho de los Niños» y a la prevalencia del derecho sustancial, dado que no fue posible su reubicación laboral después de la liquidación y extinción de Caprecom EICE, entidad para la cual trabajaba.
Cabe precisar que las pretensiones elevadas por la accionante en el presente asunto no tendrán acogida por parte de esta sala de la Corte y, por tal motivo, la sentencia del Tribunal, aquí atacada, deberá confirmase, por las razones que a continuación pasan a exponerse. En esencia, lo que solicita la actora es que sea reubicada en un cargo similar o de superior jerarquía al que venía desempeñando en Caprecom EICE, antes de que ésta fuera liquidada, y que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculada de la entidad hasta que se haga efectiva su reubicación. Todo ello, en virtud de su calidad de beneficiaria del retén social por ser madre cabeza de familia sin alternativas económicas, situación que, alega, se configuró desde el 19 de febrero de 2016.
Las anteriores pretensiones no resultan viables, pues la Sala ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la protección a esta clase de sujetos, en el marco del proceso de renovación de la administración pública, debe ser otorgada hasta que se dé la liquidación y extinción de la entidad, pues una vez esto sucede, cesa su existencia como persona jurídica y así mismo su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Así, en CSJ STL4621-2016, se sostuvo que: […] el punto de la controversia constitucional consiste en determinar si es procedente ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la reubicación laboral de la accionante en cualquier entidad pública. Para el efecto, importante recordar lo adoctrinado en la reciente sentencia CSJ STL9797-2015, oportunidad en la que esta Sala se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial del retén social consagrado en favor de los trabajadores de entidades que entraron en proceso de reestructuración o liquidación; en esa ocasión se consignó: […] en los procesos de reestructuración de entidades de la administración pública, si bien es cierto, se deben proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que dada su especial condición merecen un tratamiento diferencial positivo, también lo es que la estabilidad reforzada no puede ir más allá del último acto de liquidación, pues ni tal garantía es absoluta ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo, en la medida que, bajo el escenario de inexistencia física y jurídica de la entidad, mantener esa protección carece de todo fundamento en derecho.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU -377/14, también manifestó: “32. Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el ‘derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente’.
Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto”. Adicionalmente, del citado proveído se extrae que lo que impulsó a la Corte Constitucional al conceder el amparo, fue la omisión de adoptar, por lo menos, un plan de reubicación laboral dentro del proceso de liquidación de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, circunstancia que difiere abiertamente de lo aquí discutido, si se tiene en cuenta lo advertido por el Ministerio del Trabajo, en cuanto que de acuerdo a la información suministrada por el PAR ISS, en respuesta a la solicitud de información elevada por parte de esta Cartera Ministerial el pasado 25 de septiembre de 2015, en relación con la adopción del Plan de Reubicación de las personas incluidas en el retén social del extinto ISS, dicho “Patrimonio Autónomo, dio a conocer que el proceso de diseño del Programa de Reubicación Laboral de esta ciudad, fue iniciado por el agente liquidador del extinto ISS en cumplimiento de lo establecido en la sentencia SU 377 DE 2014.”.
(…) En ese orden, contrario a lo aseverado por la accionante, deduce la Sala que el ISS en Liquidación sí implementó un plan de reubicación laboral de los deficitarios del retén social, incluyendo el grupo de las personas cabezas de familia “a fin de lograr una posible reubicación de los beneficiarios del retén social en calidad de padres/ medres cabeza de familia y protección especial de discapacitados.”, y al margen de que tales medidas sean o no suficientes, en todo caso escapa al referente fáctico analizado en la sentencia SU - 377/14, sin que ello se traduzca en vulneración de sus derechos fundamentales, pues se insiste que la garantía del retén social, subsiste al momento de la liquidación definitiva de la entidad pública, situación que el caso bajo examen acaeció el 31 de marzo de 2015.
Lo expuesto en precedencia, se itera, implica una obligación de protección especial a los sujetos del retén social únicamente hasta el momento de la liquidación definitiva de la entidad, en este caso hasta el 27 de enero de 2017, y así se precisó en la CC SU-377-2014, al establecer que la protección otorgada a madres y padres cabeza de familia implica la adopción de un plan de reubicación laboral consistente en que, en caso de presentarse una vacante en otra entidad pública, aquéllos tendrán preferencia para ingresar al empleo, presupuesto que no fue desconocido por Caprecom EICE en su momento, pues se encuentra suficientemente demostrado dentro del acervo probatorio, que se realizaron todas las acciones tendientes a obtener la reubicación de la señora Cielo Esmeralda Hernández Pineda y que también gozó de protección especial hasta la liquidación definitiva de la entidad y, por lo mismo, no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales.
En efecto, se observa, en medio magnético obrante a folio 121 del cuaderno principal, que se ofició a casi 50 entidades a nivel nacional, con el fin de llevar a cabo el reintegro de la accionante, obteniéndose 36 respuestas en las que se manifestó que « no tiene vacantes disponibles para Reubicación». De otro lado, en lo que se refiere a las acreencias laborales reclamadas en esta sede constitucional, tales como salarios, prestaciones e indemnización, lo cierto es que deben ser alegadas y debatidas dentro del proceso correspondiente y, por tal motivo, no es viable que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos de esa índole.
En lo atinente al error en su hoja de perfil, aducido por la tutelante en su escrito de impugnación, cabe precisar que esto constituye una situación que debió haber sido puesta de presente en su momento ante la entidad ahora liquidada, por lo que también se convierte en una controversia que escapa de la competencia de esta jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto en precedencia, se advierte que el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, ha sido desconocido por la accionante, pues ésta tenía a su alcance distintos mecanismos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que hace improcedente el presente amparo constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, además, no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar con determinada decisión, dado que la entidad accionada, al haberse percatado de la imposibilidad de su reubicación, precedió a cancelarle una liquidación por la suma de $192.851.262.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12