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STL8325-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8325-2015 Radicación n° 40332 Acta Extraordinaria 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PEDRO GEMBER ÁLVAREZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la empresa de Aerolíneas Llaneras –ARALL LIMITADA. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio quien en virtud de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 declaró la existencia del contrato y condenó al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y al pago de las cotizaciones al sistema integrado de seguridad social a elección del demandante por el periodo correspondiente entre el 3 de marzo de 2005 y el 12 de junio de 2009.

Que inconforme con la citada providencia, contra ella propuso recurso de apelación siendo confirmado el fallo de primer grado por el tribunal cuestionado el 22 de abril del presente año quien soportó con otros argumentos la existencia del contrato, pero se abstuvo de igual manera de aplicar la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T., determinación que en su criterio desconoce las pruebas obrantes en el plenario y que daban cuenta de la mala fe de la empresa demandada en el pago de las acreencias laborales.

Mediante auto calendado de 10 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual allegó el audio del fallo cuestionado.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal de confirmar la sentencia del a quo que se abstuvo de condenar a la parte demandada por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías como también la indemnización por la falta de pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral consagradas el en artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. y en el artículo 99 de la Lay 50 de 1990, respectivamente; dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante Pedro Gember Álvarez Reyes contra la empresa de Aerolíneas Llaneras –ARALL LIMITADA., obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador que conllevara a una condena por dichos conceptos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso «queda entonces por definir si da lugar a la imposición de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, la primera de ellas consistente en da lugar a imponer como sanción la cancelación de un día de salario por cada día de retardo, cuando no se cancelan al trabajador al momento de la culminación del contrato los salarios y prestaciones debidas previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e igualmente de una naturaleza semejante de imposición de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que señala que el valor liquidado por concepto de cesantías se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que el mismo elija, el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo’ conforme el texto del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien ha sido también reiterada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en que para la imposición de estas indemnizaciones moratorias es necesario tener en cuenta la buena o mala fe del empleador renuente a efectuar la consignación de las cesantías o no cancelar oportunamente a la finalización del contrato de trabajo las acreencias laborales debidas y en este sentido se exige para esa imposición el análisis por parte del juzgador de la buena o mala fe que ha tenido en demandado empleador en la actuación que desarrolló; debo expresar en nombre de la Sala de decisión que en nuestro criterio existía plena aceptación de ambas partes de que la forma de remuneración que se había tomado en cuenta para la cancelación del porcentaje debido no era una remuneración que se considerara salario sino una remuneración por comisión y el hecho que hoy se declare la existencia del contrato de trabajo no significa que entendamos que existía mala fe del empleador al entender que no estaba regido esa relación jurídica por un contrato de trabajo sino por una relación jurídica distinta e igualmente eso pensaba la parte demandante porque así se desprende del análisis del interrogatorio que fue sometido el señor demandante Pedro Gember Álvarez Reyes, él expresamente bajo la gravedad de juramento manifestó que recibía como remuneración por su trabajo el valor de el 10% del servicio prestado en la conducción del avión y que la remuneración que recibía era como consecuencia de una comisión, por tal razón igualmente se denegará la imposición de indemnización moratorias previstas en el artículo 65 y 99 de la Ley 50 de 1990 al considerar esta Sala de Decisión que no existe mala fe de parte del demandado empleador Aerolíneas Llaneras ARALL LIMITADA., y que tal consideración era compartida por el demandante Pedro Gember Álvarez Reyes».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.

No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por PEDRO GEMBER ÁLVAREZ REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9