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STL8322-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8322-2015 Radicación n°59861 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERISNEY MARÍA AHUMADA SANZ, frente al fallo proferido el 21 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Tribunal Administrativo del Atlántico promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego de surtida las etapas procesales pertinentes por sentencia del 29 de septiembre de 2000, ese Tribunal condenó al Municipio de Repelón, Atlántico, a pagar a su favor el valor de las diferencias salariales y prima de servicio causadas desde el 8 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1994, debidamente indexadas; que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., el 21 de octubre de 2002, solicitó a la Alcaldía municipal de Repelón que incluyera dentro del presupuesto las partidas correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia judicial; que el 23 de febrero de 2003, dentro del término legal, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Repelón, asunto que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que por auto del 3 de febrero de 2006 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares; que dos años después, esto es, el 18 de abril de 2008, el Municipio de Repelón por conducto de apoderado judicial dio contestación a la demanda ejecutiva y propuso excepciones, y el 18 de noviembre de 2008 solicitaron el desembargo de los bienes, pese a que el mismo no se había materializado por cuanto el Juzgado no había elaborado los oficios respectivos; que en cumplimiento del Acuerdo PSAA 08-5094, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que el 5 de abril de 2011 negó la solicitud presentada por el municipio el 28 de noviembre de 2008; que el 11 de mayo de 2011, el a quo dio traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada; que el 28 de mayo de 2012, niega la solicitud de embargo presentada por su apoderado, «sin tener en cuenta que existe mandamiento de pago de fecha 03 de febrero de 2006 en donde se decreta por parte del juez de conocimiento el pago de los dineros reclamados y contenidos en una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico a [su] favor»; que por auto del 10 de abril de 2013, el Juzgado «de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 en su parágrafo transitorio del artículo 47, decide suspender el proceso y decide convocar a audiencia de conciliación para el 29 de abril de 2013, y en su numeral tercero dispuso que el proceso solo se reanudara si resultan obligaciones no conciliadas»; que el 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que asistiera el apoderado del municipio de Repelón, por lo que el Juzgado «debió proseguir el proceso ejecutivo toda vez que no hubo conciliación y debió ordenar el embargo y secuestro y consecuentemente ordenar la liquidación del crédito»; que por auto del 20 de noviembre de 2013, el Juzgado señaló el 3 de diciembre de 2013 para realizar la audiencia en la que se resolverían las excepciones propuestas, data en la cual se llevó a cabo la misma sin la comparecencia de las partes, declarando probada la excepción de prescripción, el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso.

Se queja de que la providencia del 3 de diciembre de 2013 se notificó por estrados, «debiéndose efectuar la notificación por estados (Art. 41 CPL)» ante la ausencia de las partes en la audiencia; que dicha decisión «es apelable y la oportunidad para presentar y resolverse el recurso varía dependiendo de la forma cómo y cuándo se efectúe la notificación. En el presente caso, teniendo en cuenta que la providencia del 3 de diciembre de 2013 debió notificarse por estado, el accionante contaba con 5 días para interponer el mencionado recurso, es decir hasta el día 10 del mismo mes y año, o en su defecto 5 días a partir de la publicación por estados de la notificación de la providencia»; que interpuso el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2013, «es decir dentro del término legal», sin embargo el Juzgado por auto del 15 de enero de 2014 lo negó por extemporáneo, decisión que fue apelada, siendo rechazado por improcedente el 14 de marzo de 2014.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se deje sin efectos el auto proferido por el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó los recurso de apelación, el de reposición y el de queja, y en consecuencia se ordene al señor Juez notifique por estado la providencia de diciembre tres (3) de dos mil trece (2013), por medio de la cual se fallaron las excepciones dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral y se le de trámite al recurso de apelación interpuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y vinculados. El Juzgado accionado informó que «por estos mismos hechos ya la accionante había presentado acción de tutela ante la Sala Civil – Familia de esa Corporación, la cual fue radicada bajo el No. 00620-2014, en la que fungía como magistrado ponente el Dr. Abdón Sierra Gutiérrez, en la que en su momento se rindió el respectivo informe, el cual reiteramos en esta acción, en el que se señaló que la inconformidad de la accionante radica en la notificación de la sentencia de fecha diciembre 3 del 2013, señalando que la misma debió notificarse por estado.

Al respecto, debemos manifestar que conforme al literal B del art. 41 del C.P.L., las providencias que se dicten en audiencias públicas se notifican en estrados a las partes, por lo que la sentencia en cita al haber sido dictada en audiencia se notificó a las partes en estrado, las cuales habían sido citadas previamente por medio de auto notificado en estado»; que además según el artículo 66 ibídem, «la apelación contra sentencia debe interponerse oralmente en la audiencia en que fue proferida o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes», en el proceso ejecutivo la audiencia se realizó el 3 de diciembre de 2013, dentro de la cual se dictó la sentencia correspondiente, «teniendo la oportunidad para presentar la apelación hasta el 6 de diciembre de esa misma anualidad y solo hasta el día 18 de diciembre de 2013 se presentó el recurso de alzada, por lo que al presentarse extemporáneamente no fue posible conceder el mismo».

En sentencia del 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que «del recuento de la actuación desplegada por el demandante resulta evidente que en desarrollo del proceso que motivó esta tutela no hizo uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y en otros casos no utilizó los idóneos, como sería la solicitud de nulidad de alguna actuación si en su sentir había lugar a proponer tal de conformidad con los señalado en el artículo 140 del CPC, como sería el caso de una indebida notificación, o la interposición del recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación, lo que no ocurrió en ese caso, pues la última actuación realizada por la demandante corresponde a la interposición de un recurso de apelación contra el auto del 15 de enero de 2014 que negó un recurso de apelación, providencia que de conformidad con el artículo 65 del CPL y SS no es susceptible de este recurso como sí lo es del recurso de hecho consagrado en el artículo 68 del mismo estatuto»; además no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues «la sentencia fue expedida el 3 de diciembre de 2013 y el último recurso lo interpuso la parte demandante el 22 de enero de 2014 siendo resuelto negativamente el 14 de marzo de 2014, mientras que la tutela fue radicada el 4 de diciembre de 2014, es decir 8 meses y 20 días después de la última decisión».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en la indebida notificación de la providencia del 3 de diciembre de 2013 y la vulneración de su derecho de defensa al negar el recurso de apelación interpuesto oportunamente. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

De caras a esas premisas y tras revisar la documental allegada al plenario, se tiene que mediante auto del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga libró mandamiento de pago en contra del municipio de Repelón, por la suma de $1.578.265, más los intereses moratorios, siendo el título ejecutivo la sentencia del 29 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; asimismo decretó el embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros «que por concepto de sobre tasa la gasolina recibe el municipio de Repelón por parte del Ministerio de Minas», limitando la medida a la suma de $1.578.265, más un 50%; que notificado el mandamiento y presentada las excepciones de mérito por parte del ejecutado, por auto del 10 de abril de 2013, el a quo suspendió el proceso y convocó a las partes el 29 de abril de 2013 para llevar a cabo una audiencia de conciliación, en los términos del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; que por auto del 20 de noviembre de 2013, fijó el 3 de diciembre siguiente para realizar la audiencia de resolución de excepciones, el cual fue notificado por estado; que el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado declaró la excepción de prescripción y dispuso la terminación del proceso, decisión que se notificó por estrados y contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación el 18 de diciembre de 2013, siendo negado por extemporáneo el 15 de enero de 2015.

Que contra el auto del 15 de enero de 2015, la ejecutante interpuso apelación, siendo rechazado el 14 de marzo de 2014. En ese orden, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de diciembre de 2013 que declaró probada la excepción de prescripción, conforme al artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S., medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente al trámite dado a la alzada y no volver interponer el recurso de apelación que según el artículo 65 ibídem es improcedente, por no ser dicha decisión susceptible de ese medio de impugnación. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, máxime que fue notificada en debida forma del auto por medio del cual se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de resolución de excepciones y en donde se profirió la decisión cuya notificación cuestiona por esta vía. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, si se tiene que los autos cuestionados proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga datan del 3 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, respectivamente, y la demanda de tutela se promovió el 4 de diciembre de 2014, notorio es que transcurrió más de 10 meses desde cuando se profirió la última de las decisiones judiciales presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11