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STL8321-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8321-2015 Radicación n° 59819 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ESTHER MARÍA FERNÁNDEZ MIRANDA, frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que el Banco AV Villas, instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que por auto el 27 de enero de 2012, se abstuvo de seguir adelante la ejecución «en virtud de la insuficiencia del título», dejando sin efecto el mandamiento de pago y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que fue apelada por la ejecutante; que una vez fue remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto del 16 de agosto de 2012 se dio traslado para alegar; que el 8 de julio de 2013, «once (11) meses después de haberse proferido el auto avocando el conocimiento, el Honorable Magistrado P. profiere el auto en el cual ordena la prórroga por seis meses más»; que el 6 de agosto de 2014, «siete (7) meses después de la prórroga, se conforma la sala con la que se resolvería dicha apelación, declarándose en la misma, impedida la doctora Myriam Fernández de Castro, con la legal justificación de haber conocido de éste proceso, cuando se desempeñaba como Juez 5º Civil del Circuito, por lo que le fue aceptado el impedimento»; que el 16 de diciembre de 2014, el Tribunal profiere sentencia, mediante la cual revocó la providencia del 27 de enero de 2012, y en su lugar declaró no probadas las excepciones formuladas, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-65950, ordenó el avalúo del bien hipotecado y la presentación de la liquidación del crédito por las partes; que presentó incidente de nulidad contra la anterior providencia, por cuanto el Tribunal perdió competencia para resolver la apelación, al haber incumplido el término de seis meses que otorga la Ley 1395 de 2010 para resolver la segunda instancia, siendo negado por auto del 26 de febrero de 2015; que interpuso recurso de súplica, el que fue rechazado por improcedente en auto del 6 de abril de 2015; que solicitó a la magistrada que resolvió la súplica que se declarara impedida para conocer el recurso, porque el expediente debía repartirse «al magistrado que sigue en turno tal cual lo ordena la norma que trata del trámite de dicho recurso, consagrado en el artículo 363 del C.P.C.», petición que fue negada por auto del 17 de abril de 2015.

Se queja de que el Tribunal no decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, pese a que había perdido competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de enero de 2012 que se abstuvo de seguir adelante la ejecución por insuficiencia del título; que hubiese negado el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó la nulidad, sin tener en cuenta que solo procedía ese mecanismo y que la magistrada que la resolvió no se haya declarado impedida por haber conformado la Sala que resolvió la alzada interpuesta contra la sentencia del 27 de enero de 2012.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en ese orden «se declare nulo, por estar incurso en la nulidad de falta de competencia por haberse “perdido la competencia”, el auto del 19/12/2014 que decidió la alzada y, se revoquen los autos de 26/02/2015 en el cual se niega la nulidad interpuesta, el auto del 06/04/15 en el que se declara improcedente el recurso de súplica y el auto del 17/04/15 mediante el cual se declara improcedente la recusación, que como consecuencia (…), se ordene el envío del expediente al Honorable Magistrado que siga en turno, para que conozca el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27/01/2012 y adopte la decisión que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal accionado manifestó que las decisiones cuestionadas «fueron producto del examen minucioso de las normas legales aplicables al caso (…)».

En sentencia del 14 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, en cuanto a la negativa del Tribunal de decretar la nulidad de lo actuado por la presunta pérdida de competencia en la que incurrió, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 9º de la Ley 1395 de 2010, ya que «surge nítido su fracaso por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aunque la tutelante interpuso súplica, omitió impetrar la reposición a su alcance de cara al proveído de 26 de febrero de 2015, con el cual el magistrado sustanciador negó la invalidez propuesta»; respecto al «rechazo del recurso de súplica frente a la desestimación de la invalidez comentada, no se colige irregularidad constitutiva de vía de hecho que reclame la intromisión del juez constitucional» y en cuanto a «la negativa a la petición de declararse impedida la magistrada cognoscente de la súplica reseñada, no se observa desafuero o arbitrariedad en la decisión de 28 de abril de 2015, con la cual se adicionó y aclaró el rechazo de ese requerimiento».

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. Así las cosas, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo solicitado, por cuanto, no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo, o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De cara a esa premisa, indiscutible resulta que en el caso examinado la parte accionante hizo caso omiso del recurso ordinario de «reposición» en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual debió proponer contra el auto del 26 de febrero de 2015, a través del cual el Tribunal negó la nulidad propuesta por la presunta perdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en la Ley 1395 de 2010 para resolver la segunda instancia. Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En cuanto a la providencia del 6 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica, al considerar que «la norma general que marca la procedencia del recurso de apelación, atendiendo, se insiste, lo estipulado en el Art. 363 del C. de P.C., no se halla enlistada la providencia que niegue la nulidad –Art. 351-, al turno, que tampoco la especifica la especial –Art. 147 ibídem-, pues sólo hacen alusión al que la declare total o parcialmente», y la del 17 de abril de 2015, aclarada y complementada el 28 del mismo mes y año, que desestimó la recusación propuesta por la accionante en contra de la magistrada ponente que resolvió la súplica, por cuanto «el seis de abril pasado, el despacho había proferido auto rechazando el recurso de súplica, el cual fue notificado por estado el ocho siguiente y, como quiera que a voces del Art. 363 del C. de P. C., la competencia de la suscrita se circunscribía a la decisión de tal mecanismos de rebate, habiéndose resuelto sobre el particular se agotó la competencia por sustracción de materia, y dado que la petición de impedimento o recusación fue posterior a tal decisión, se rechazó pues no había asunto pendiente por cuenta de esta Magistrada, debiendo regresar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para lo de su cargo», se observa que las mismas se apoyaron en la normatividad aplicable al asunto, por lo que tales consideraciones no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, y en esa medida deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8