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STL832-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL832-2016 Radicación n.° 42308 Acta n° 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ALICIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la ALCALDÍA DE VILLA DEL ROSARIO y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a “los derechos adquiridos”, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital, a la “favorabilidad ante la ley”, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Alcaldía de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander.

Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que es la cónyuge supérstite del señor Roberto Prieto, quien falleció el 15 de noviembre de 2009; que su difunto cónyuge, durante su vida, prestó sus servicios a la Alcaldía de Villa del Rosario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de marzo de 1995, así como al Instituto de Cultura y Bellas Artes durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982; que en atención a dichos servicios, cuando su cónyuge falleció ella solicitó a la Alcaldía de Villa del Rosario y al Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Santander, que le reconocieran la pensión de sobrevivientes; que al obtener respuesta negativa a su petición, inició contra las entidades antedichas demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconociera por vía judicial la prestación vitalicia de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo; que la demanda antedicha fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el que, mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, accedió a sus pretensiones y ordenó el reconocimiento a su favor, de la pensión de sobrevivientes; que las demandadas instauraron recurso de apelación contra la decisión antedicha, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que la citada corporación, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones que habían sido instauradas en su contra.

Reprocha la accionante, a partir de los hechos previamente relatados, que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, disposición ésta que, en su sentir, era la norma aplicable para estudiar sus pretensiones, de conformidad con el principio de favorabilidad.

Indica que con dicha omisión, la corporación accionada le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse la tutela de las citadas prerrogativas, se deje sin valor legal la sentencia indicada y, en su lugar, se declare que ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge y, como consecuencia de ello, se ordene al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Norte de Santander, que le reconozca la prestación señalada.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al Tribunal y a las entidades accionadas. Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que fungió como juez constitucional de primera instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, y se ordenó enterar del trámite de la tutela a las partes intervinientes en dicho proceso.

En el término de traslado correspondiente se recibieron respuestas provenientes del Tribunal accionado, del Coordinador del Fondo de Pensiones del Departamento del Norte de Santander y del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en los términos legibles a folios 18 a 67 del expediente. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional, la Sala encuentra, en primer lugar, que en el asunto bajo examen la tutelante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.

Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que se incorporaron al expediente, de cuyo contenido se concluye que la accionante, una vez fue notificada de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra esta el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, por tratarse el derecho reclamado de un derecho pensional de carácter vitalicio.

Es evidente, entonces, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.

Con todo, una vez revisada la sentencia que motivó la queja de la peticionante, se observa que a través de dicha providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, una vez analizó la totalidad de las pruebas que legalmente habían sido incorporadas al proceso, encontró acreditado que el señor Roberto Prieto, cónyuge de la demandante, había fallecido el 11 de noviembre de 2009, de manera que la procedencia de la pensión de sobrevivientes que por dicha causa reclamaba la demandante, debía estudiarse a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Acto seguido, el juez colegiado revisó detalladamente las certificaciones de tiempos públicos laborados por el causante, que habían sido incorporadas al expediente por la demandante, de cuyo contenido concluyó que aquél había prestado sus servicios a la Gobernación de Norte de Santander, en el período comprendido entre el 1º de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982, así como a la Alcaldía de Villa del Rosario, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de marzo de 1995.

Cumplido lo anterior, el ad quem señaló que si bien los servicios mencionados podían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no tenían en el puntual caso sometido a su escrutinio, la virtud de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a la luz de dicha preceptiva era necesario demostrar cincuenta semanas de cotización durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante, las cuales no se acreditaban en el expediente, ni con las certificaciones analizadas, ni a través de ningún otro medio probatorio.

Finalmente, la corporación accionada se pronunció con relación a la petición de la demandante, relativa a que se estudiara el reconocimiento pensional que pretendía, bajo los derroteros del acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, previo análisis de la sentencia con número de radicación 41671 de 2012, proferida por esta Sala de la Corte, consideró que el citado principio procedía para aplicar las disposiciones de una norma derogada, cuando las condiciones de la norma que la derogaba, resultaban más gravosas en un caso particular, ante lo cual no era posible aplicar el acuerdo 049 de 1990, pues dicho compendio no había sido derogado por la Ley 797 de 2003, aplicable al caso que se estudiaba, sino por la Ley 100 de 1993.

Se sigue entonces, del análisis precedente, que el Tribunal no incurrió en ningún desatino que hubiese transgredido los derechos fundamentales de la accionante, pues por el contrario, la corporación accionada apoyó la decisión cuestionada en argumentos plausibles y razonables, que se ajustaron íntegramente a las disposiciones legales que regulaban la materia, al tiempo que acogió los criterios que en asuntos de similares contornos ha adoptado ésta corporación, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Nacional de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa.

Por consiguiente, la corporación accionada no actuó en forma caprichosa ni arbitraria, sino que realizó un ejercicio hermenéutico ponderado, a partir del cual cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y la Ley, de manera que ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, cuya intervención está reservada a los casos en que las autoridades judiciales incurren en yerros o desviaciones protuberantes, que, ciertamente, no se presentan en el caso bajo examen.

De conformidad con los argumentos precedentes, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2