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STL8319-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8319-2015 Radicación n° 59787 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ALONSO GAVIRIA PUERTA, frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante manifestó que el 14 de julio de 1995 le compró al señor Santander Montesino «unas mejoras de la “Parcela 10 del predio o fundo rural “La Cotorrita”, ubicado en el paraje el Vale, del municipio de Necoclí»; que como consecuencia del contrato de compraventa, el Incora por Resolución No. 0026 del 4 de febrero de 1997, «le adjudicó el inmueble de matrícula inmobiliaria 034-24202, Parcela 10, ubicada en la vereda el Mocholo del área rural del municipio de Necoclí»; que durante más de 15 años, ha sido el propietario de dicho inmueble, «siendo reconocido por la comunidad como una persona honesta, recta y familiar (…) hijo del señor Pedro Gaviria, fundador del municipio de Necoclí, persona está última filantrópica (…)»; que el 7 de febrero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a nombre de los señores Santander Montesino Álvarez y Rosiris Ramos presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas ante los Juzgados Civiles de Tierras de Apartadó; que el 17 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, profiere auto interlocutorio por el cual admite la solicitud, decisión que fue notificada por estado el 19 de febrero de 2014; que el 20 de marzo de 2014, su apoderada da contestación, oponiéndose a todas las pretensiones; que el 27 de marzo de 2014, el Juzgado lo reconoce como opositor en el proceso de restitución de tierras; que por auto del 22 de mayo de 2014, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas y de manera oficiosa ordenó la inspección judicial y avaluó del predio objeto de restitución; que el 11 de junio de 2014, se practicaron las pruebas, se recepcionaron los testimonios de Daniel Fausto Polo, Jorge Eliecer Mazo Guzmán, Gustavo Gaviria Puerta, que fueron solicitados por él y se realizó el interrogatorio de parte a los reclamantes; que el 25 de junio de 2014, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y una vez fue repartido al magistrado sustanciador, por auto del 16 de julio de 2014, decretó las siguientes pruebas de oficio: «Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo, para que remitan los folios de matrículas inmobiliarias 034-24201, 034-31590 y 034-85442;

Oficiar al INCODER, para que aporten los expedientes administrativos que dieron origen a la Resolución #4256 de 20 de diciembre de 1989 (adjudicación a Santander Montesinos), Resolución #0898 de 14 de noviembre de 1996 (Por la cual el INCODER revoca Resolución #4256 de 20 de diciembre de 1989 de adjudicación realizada a Santander Montesinos) y Resolución #0026 de 4 de febrero de 1997 (Por la cual se le adjudica el predio objeto del proceso a Alonso Gaviria Puerta)»; que el 7 de noviembre de 2014, el Tribunal profiere sentencia mediante la cual se reconoce el derecho a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes Santander Montesino Álvarez y Rosiris Ramos, se le reconoce a él como opositor la suma de $38.336.589 a título de compensación, se declara la nulidad, entre otras, de la resolución por medio de la cual se le adjudicó el inmueble en 1997, así como la inexistencia de los contratos de compraventa y se ordena la restitución material a los solicitantes del predio denominado «Parcela 10», ubicado en la vereda «Moncholo», del área rural del municipio de Necoclí. Se queja de que el Tribunal accionado «omitió hacer una debida y suficiente motivación frente a cada una de las excepciones propuestas por el opositor, ya que no hace referencia a todas las pruebas allegadas al expediente, de manera legal y válida; pruebas tan importantes como la documentación de la negociación contractual de la compra de mejoras, la cual fue aportada por él, así mismo los interrogatorios de parte realizados en audiencia a los reclamantes, y los cuales fueron contundentes para verificar que los “reclamantes” en el presente caso, narran en el mismo interrogatorio de parte, unos hechos que llevan de manera razonada a creer que no fueron víctimas, como lo quieren hacer hoy creer al estado Colombiano»; que no se analizó el interrogatorio rendido por la reclamante Rosiris Ramos, «el cual valorado en su contexto, con el interrogatorio realizado al señor Santander Montesinos, y observar el video, de manera directa, la actitud de los dos en los declarantes (sic), deja serias y grandes dudas de que estas personas puedan tener el estatus de víctimas en términos de la ley 1448 de 2011, ya que lo que se ha manifestado por ellos mismos, nunca se desplazaron del municipio de Necoclí, ni tampoco de la vereda denominada el Moncholo, donde se ubica la parcela 10, pues como ellos lo declaran, se quedaron viviendo en la parcela 10 después de vendidas las mejoras al señor Gaviria Puerta, además compraron ranchito en Necoclí y parte de la parcela del papá de Montesinos, que queda ubicada cerca de la parcela donde supuestamente fueron desplazados».

Que con la prueba documental aportada se demuestra «la celebración de los contratos de manera legal y transparente», por lo que hubo buena fe de su parte en la adquisición del predio; que en la sentencia se hizo alusión al avaluó catastral, «sin mencionarse cuál fue el avalúo dado por la Lonja de Propiedad Raíz de Urabá, desconocimiento probatorio que insidio ostensiblemente en el valor final del pago ordenado por compensación».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, y como consecuencia se «anule el fallo proferido en el radicado 05 045 31 21 002 2014 00010 00, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sala Primera.

Con el fin de que se realice una motivación adecuada de la sentencia, y prosperen las excepciones presentadas por [él] en el proceso de la referencia», subsidiariamente pide que se anule el fallo reprochado «con el fin de que se proceda a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de la restitución y establecer el monto de la compensación a favor del actor en una cuantía justa y verdadera, como es el valor comercial del inmueble».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, señaló que «la posición asumida, está expresada en los considerandos de la providencia objeto de acción de tutela, emitida el 7 de noviembre de 2014 en la cual se reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS».

En sentencia del 21 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «lo realmente pretendido es reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta se extrae que la Sala de Decisión competente actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado trámite especial, sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una labor ilegítima»; que en la sentencia acusada «la autoridad judicial, tras dejar sentado el incuestionable carácter de víctimas que tienen los reclamantes del predio parcela 10 de la vereda Moncholo del Municipio de Necoclí (Antioquia) y la protección constitucional y legal que debe dispensarse a la población que sufrió “la violencia que asoló gravemente” a ese sector de la geografía colombiana, declaró exitosa la reclamación inicialmente presentada».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de su escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal accionado por sentencia del 7 de noviembre de 2014 accedió a la pretensión restitutoria, para lo cual se refirió a la Ley 1448 de 2011, hizo un análisis del contexto regional de violencia vivido en la zona geográfica donde se ubican las parcelas objeto de reclamación, y de las pruebas recaudadas en el proceso, encontrando acreditado de manera fehaciente la calidad de víctimas de los reclamantes y el daño sufrido con el despojo de tierras; que las declaraciones de los testigos traídos por el opositor Alonso Gaviria Puerta «buscan ingenuamente, señalar que en medio de un oasis de paz, como lo fue la vereda Moncholo del municipio antioqueño de Necoclí, se hizo un verdadero sacrificio humano, donde fuerzas armadas como el EPL, los grupos insubordinados, las autodefensas combatieron afanosamente por hacerse de la región considerada como estratégica, sin tocarlas, a pesar que los líderes no les eran indiferentes; e ingenuamente, porque contradicen, sin mayor fuerza probatoria, todo un contexto histórico, investigado seriamente como lo es el presentado con la solicitud, y que en líneas anteriores se corroboró », por lo que sus dichos en algunos casos fueron contradictorios y descontextualizados, tratando de ocultar las verdaderas condiciones sufridas en la región; que el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 «trae una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en virtud de la cual se da por cierta la ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, sobre un inmueble en cuya colindancia hayan ocurridos actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos», presupuestos que fueron demostrados por la Unidad y que no fueron desvirtuados por el opositor, quien «no allegó prueba documental alguna del actuar de buena fe exenta de culpa, a pesar de los establecido en la Ley 1448 de 2011 (Art. 88); y específicamente no documentó la forma en que previamente a la adquisición de las mejoras plantadas en el predio pretendido en restitución, hubiese realizado una labor superior para conocer las circunstancias de la enajenación a fin de “verificar la regularidad de la situación”».

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la determinación de ordenar la restitución del bien inmueble objeto del litigo, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10