República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8318-2015 Radicación n° 59735 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WALTER IGNACIO BARRIENTOS AVILEZ, frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JAVIER DE MEDELLÍN y la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el 2 de abril de 2015, mientras se encontraba en formación con todos sus compañeros de la Estación de Policía de San Javier, en donde se desempeña como Patrullero, para recibir el turno de vigilancia en la segunda sección de dicha estación, el comandante Nikolai Virviescas Jiménez hizo un señalamiento público en su contra al manifestar que «se encontraba caliente con asuntos internos de la Policía Nacional de Colombia, refiriéndose a la SIPOL MEVAL (Inteligencia), por tener vínculos con los bandidos del sector cuadrante 34 y que le recomendaba solicitar traslado», a lo cual le respondió textualmente que «no tengo porque hacerlo mi mayor, pues tengo la frente en alto», dejando constancia de lo sucedido en el libro de minuta de guardia de dicha estación; que tales señalamientos han afectado y menoscabado «su imagen personal e institucional, honra y buen nombre, debido proceso y legítima defensa al ser blanco por parte de sus compañeros de comentarios tendenciosos en los cuales hacen alusión a que [él] trabaja con los delincuentes y que no se puede confiar en [él], por pertenecer al otro bando»; que tal situación también ha afectado su ámbito familiar, pues su esposa también ha sido señalada por parte de la ciudadanía; que elevó derecho de petición ante el comandante de la Estado de Policía de San Javier, solicitándole que se retractara «de lo dicho en formación y de igual forma que se le pidieran excusas públicas por haber efectuado tales señalamientos en su contra sin que obre prueba y proceso alguno», sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la legítima defensa, y en consecuencia se ordene a los accionados «allegar todo el expediente de investigación en su contra (…), si existe para poder ejercer el debido proceso y defensa. Se [le] expidan excusas públicas por parte del señor Nikolai Virviescas Jiménez y se retracte de lo dicho en formación» y se de respuesta de fondo, «oportuna y satisfactoria sin evasivas a la solicitud planteada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Comandante de la Estación de Policía San Javier, manifestó que si «fue verdad que en formación por mi calidad de mando y comandante y de responsable de la seguridad, integridad y el buen servicio de los policías asignados a la estación de policía San Javier, expresó que le recomendaba pedir traslado a través del procedimiento interno de la Policía Nacional y de manera voluntaria», ante la información recibida y en aras de protección y seguridad, sin que en ningún momento lo tildara de «bandido, pues si tuviera evidencia de ello de seguro hubiera utilizado los canales institucionales de inteligencia para llegar a concreciones precisas sobre la información y para que la institución desde su competencia hubiera tomado medidas correspondientes a la gravedad del caso»; que los traslados «no son castigos, son actos del servicio que se dan de acuerdo a los perfiles profesionales, asimismo dichos traslados se dan con soporte a los estudios de habilidades y destrezas y de confinidad a los contextos de seguridad personal de los uniformados»; que actualmente el accionante está laborando en la Estación de Policía de Aranjuez, dentro de la misma área metropolitana de Medellín, con condiciones laborales iguales a las anteriores, «pero con criterios de mejor seguridad para su integridad y su familia»; que no ha recibido petición alguna del patrullero Barrientos Avilez, además que «el accionante ha sido instruido académicamente lo suficiente para saber que la Policía Nacional tiene a su disposición las oficinas de atención al ciudadano y las líneas directas con el mando institucional por vía electrónica para poner en conocimiento comportamiento que puedan constituirse en faltas disciplinaria o conductas punibles, sin embargo inicialmente tales medios no fueron utilizados por el accionante »; que en todo caso dio contestación a la petición por oficios S-2015-059629 y S-2015-059522 ambos del 1 de mayo de 2015, siendo recibidos por el accionante el 2 de mayo siguiente; que la acción de tutela no es el mecanismo para analizar el presente asunto, pues para ello la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002 ha implementado instrumentos disciplinarios y procesales, que «son las herramientas jurídicas establecidas por el legislador para resolver sobre las conductas de los uniformados de la Policía nacional ».
En sentencia del 12 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «además de que no se observa ninguna violación a derechos de índole siquiera legal, se caracterizan todas las pretensiones por su marcada improcedencia. El derecho de petición que el Patrullero Walter Ignacio Barrientos Avilez, dirigió el 4 de abril de 2015 al Comandante de la Estación San Javier, ya se encuentra resuelto de fondo, según se observa a folio 45 del expediente, por lo tanto debe decirse, que frente a la supuesta vulneración que el accionante aduce sobre su derecho fundamental de petición, la situación se ha superado»; respecto a los derechos a la honra, a la imagen, al buen nombre, al debido proceso y a la legítima defensa manifestó que «no es la acción de tutela el medio adecuado para resolver la supuesta afectación a los derechos aludidos (…), en primer lugar por el carácter disciplinario de los hechos que motivan la interposición de esta acción. La existencia del debido proceso administrativo al interior de las entidades públicas, y dentro de ellas, la Policía Nacional, garantiza que en el aspecto disciplinario, sea posible el adelantamiento de un trámite en el que la misma entidad, a través de sus dependencias, tiene la competencia para resolver las controversias de orden disciplinario que involucren a sus propios integrantes».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar en términos respetuosos solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, advierte la Sala que la petición elevada por el accionante el 4 de abril de 2015 y que fuera objeto de la presente acción constitucional, fue resuelta por el Comandante de la Estación de Policía San Javier, por oficio No. S-2015-059629 del 1 de mayo de 2015 (folio 45), recibido por el accionante al día siguiente conforme da cuenta su firma en el recuadro de «recibido», y donde le informaron que la misma había sido remitida a la Seccional de Inteligencia Policial para lo de su competencia; en cuanto a la retractación pedida el Comandante expresó lo siguiente: (…) este comandante no tiene por qué retractarse ya que no se ha emitido juicio de que usted se encuentre en nexos con bandidos ni criminales, no se tiene evidencia, ni soy una persona autorizada para ello, lo único que se quiso manifestar, el día dos de abril del presente año, fue advertirle sobre la necesidad de que tomara medidas de prevención en contra de su integridad y la de sus compañeros del cuadrante 34, ya que por ser un sector conflictivo y de alto índice delincuencial y debido a las fuertes amenazas de muerte al señor Patrullero Pablo Tenjo Ojeda, solo trate de prevenir y proteger su integridad como la de su familia, ya que como usted manifiesta ha capturado varios delincuentes reconocidos del sector y debido a la problemática evidenciada en el lugar era lo más recomendable.
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
De otro lado, en cuanto a los hechos que denuncia como violatorios de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre e imagen, la razón acompaña al Tribunal, pues el accionante tiene a su alcance promover las acciones disciplinarias a que haya lugar, a través de los mecanismos internos que para el efecto tiene la Policía Nacional y que son los idóneos para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, lo que ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9