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STL8317-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 2015-00102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8317-2015 Radicación n° 11001023000020150010200 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO CASTILLA ALDANA, contra la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que hace 27 años trabaja en la Rama Judicial, y ha ejercido diferentes cargos; que desde hace un año y medio se desempeña como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué; que el 1 de abril de cada año, causa el derecho a disfrutar de las vacaciones individuales; que «en el presente año, cumplió las terceras (3) vacaciones sin disfrutar, es decir el último periodo que disfrutó fue del 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012»; que el 9 de octubre de 2014 y el 9 de febrero de 2015, solicitó a su superior jerárquico, esto es, al Tribunal Superior de Ibagué, el reconocimiento de las vacaciones a que tiene derecho, sin embargo le han sido negadas «en razón a que las medidas de descongestión se prorrogan mes a mes y entonces para las fechas que las solicitó ya no ejercería las funciones como juez, además de que debe elevar la petición con no menos de 90 días».

Por lo anterior solicita la protección de su «derecho a disfrutar al menos unas vacaciones». Por auto del 17 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto objeto de controversia, el actor manifiesta su inconformidad ante la negativa de la accionada de conceder las vacaciones individuales solicitadas el 9 de octubre de 2014 y el 9 de febrero de 2015.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, mediante acta No. 53 del 18 de noviembre de 2014, acordó por unanimidad, denegar la solicitud de vacaciones elevada por el accionante, para disfrutarlas a partir del 9 de enero de 2015, por el periodo laborado entre el 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, con fundamento en lo siguiente: Actualmente Usted se desempeña como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, “en provisionalidad”, medida de descongestión que fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014, según el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo que significa que a partir del 1º de enero de 2015 tendrá que reintegrarse al cargo que ostenta “en propiedad” en la Rama Judicial, es decir, Asistente Jurídico en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; consecuente con lo anterior, para la fecha que solicita el disfrute de las vacaciones (9 de enero de 2015) no ejercería funciones como Juez sino como Empleado, por lo tanto deberá solicitar las vacaciones al superior funcional para esa fecha.

Asimismo, por Acta No. 15 del 15 de marzo de 2015, dicha Corporación decidió no conceder las vacaciones para ser disfrutadas a partir del 12 de mayo de 2015, con base en los mismos argumentos, pues el cargo de descongestión que el accionante actualmente ejerce fue prorrogado hasta el 31 de marzo de los corrientes. Esta Sala, por sentencia STL9272-2014, radicado interno nº 54715, confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo en una situación de similares características, al exponer que: ( ) se tiene que en el sub lite la recurrente persigue que se revoque la decisión del Juez constitucional de primera instancia pues, a su juicio, la Dirección Seccional convocada ha transgredido sus derechos al no asignar presupuesto para el disfrute de sus vacaciones de manera individual y para solventar su remplazo en el Despacho judicial en el que labora, so pretexto de la aplicación de una Circular suscrita por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que en su entender, no puede sobreponerse a sus derechos.

Pues bien, para esta Sala en ningún desatino incurrió la primera instancia, entendió que la accionada ha apoyado su posición en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia que determina: Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, la de los juzgados regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas, y los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

Así, al no hallarse dentro de las excepciones los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, el aplicarse la regla general de vacaciones colectivas no supone un desafuero pues ello es lo que se desprende de la preceptiva anterior. Ahora, para zanjar cualquier discusión sobre el disfrute de vacaciones de quienes pertenecían al régimen de vacaciones individuales y pasaron al de vacaciones colectivas, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC-44 que se acompasa con las reglas legales arriba descritas y que en su parte pertinente reza: Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos.

Estos períodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial. Así, tal directriz no luce lesiva de las garantías fundamentales de la accionante a quien no se le está cercenando su derecho, solo que, por razones del servicio, se optó por una solución que le permitirá la satisfacción económica del mismo.

No obstante, valga decir, no es la acción de tutela la vía expedita para busca dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado.

(Negrilla y subraya fuera de texto) De igual forma, esta Corporación en sentencia con radicado nº 68001-22-13-000-2010-00558-01 del 9 de marzo de 2011, confirmó la decisión que negó la acción de tutela, con base en que: ( ) el derecho a las vacaciones, por regla de principio, se debe proteger por las vías ordinarias, por lo que sólo habrá de acudirse a la sede excepcional de la tutela cuando se presente un perjuicio de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha definido como “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, entonces, se concluye que el amparo resulta improcedente en la medida que no se aprecia el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en los términos antes analizados, sin que se avizore un perjuicio de tal gravedad que haga imperiosa la intervención del Juez Constitucional. En efecto, como se dijera en precedencia, por regla general los debates que se suscitan respecto del derecho a las vacaciones, deben ventilarse por las vías ordinarias, a las que debe acudir la accionante para discutir sus derechos.

En este orden de ideas, el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Efectivamente, la quejosa señaló que el acto administrativo por virtud del cual se le habían reconocido las vacaciones fue dejado sin valor por un acto posterior, el que debió ser discutido ante la entidad accionada, por la vía gubernativa.

No obstante, como lo refirió el a quo, también cuenta la demandante con las acciones contencioso administrativas, escenario judicial en el cual pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto que ahora se erige como impedimento a su derecho al descanso. (Negrilla y subraya fuera de texto) Así las cosas, se impone negar el amparo constitucional deprecado por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, que lo convierte en la última herramienta que pude usar el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la discusión implica un conflicto jurídico que se enmarca dentro de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, y regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un remplazo, la cual, como es un acto administrativo de carácter general, su legalidad debe controvertirse a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo orden, frente a los actos administrativos expedidos por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, que negaron el disfrute de vacaciones al señor Fernando Castilla Aldana, no demostró haber ejercido una actividad administrativa mínima para cuestionarlos, lo que igualmente desconoce el requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta vía constitucional.

Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, pues para ello debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que en este caso no aparecen acreditadas si quiera en forma sumaria. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10