República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8316-2015 Radicación n° 40368 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL CUELLO PÉREZ, ADALBERTO DAZA MACHADO y VÍCTOR BARRIOS MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que laboraron en Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia les reconoció la pensión plena de jubilación, cuando cumplieron los 50 años de edad; que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá promovieron demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se les reconociera la indexación de la pensión plena de jubilación; que por sentencia del 29 de octubre de 2010, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia del 17 de junio de 2011, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la pasiva a reliquidar sus pensiones de jubilación, «teniendo en cuenta que las primeras mesadas que les han debido corresponder son las siguientes: RAFAEL ANTONIO CUELLO PÉREZ la suma de (…) ($752.449,42);
VÍCTOR BARRIOS MARTÍNEZ, la suma de (…) ($730.476,63); ADALBERTO DAZA MACHADO (…) ($446.361,17)», junto con las diferencias de las mesadas pensionales resultantes de las reliquidadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2007; que presentaron demanda ejecutiva ante el incumplimiento de la demandada, por lo que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por auto del 13 de septiembre de 2012, libró mandamiento de pago contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que una vez presentaron la liquidación del crédito, sin objeción alguna por la parte demandada, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 21 de noviembre de 2013, modificó dicha liquidación, por lo que interpusieron recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de febrero de 2014; que el 17 de abril de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de «obedézcase y cúmplase» lo resuelto por el Tribunal, por lo que la liquidación del crédito se encuentra en firme.
Se quejan de que la decisión de las autoridades accionadas de modificar la liquidación del crédito, «ataca la médula de la decisión de segunda instancia –ya ejecutoriada- y del mandamiento de pago también ya ejecutoriado, pues estamos en obligaciones laborales ya establecidas, determinadas, especificadas e individualizadas a [su] favor y que están contenidas en actos procesales tal como la sentencia del H. Tribunal del 17 de julio de 2011 y el mandamiento de pago en comento»; que en la liquidación del crédito que presentaron lo que se hizo «fue tomar las cifras mencionadas en el mandamiento de pago y aplicar a las diferencias de mesadas pensionales los reajustes anuales de ley desde 1991 hasta la fecha actual sin desconocer la prescripción de mesadas para ciertas mesadas decretadas en la sentencia de alzada y en el mandamiento de pago y por esta potísima razón mereció ser aprobado judicialmente».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la indexación de la pensión. Mediante auto del 11 de junio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado en calidad de préstamo y manifestó que la modificación de la liquidación del crédito obedeció a que «el Tribunal en su momento indexó la base salarial última devengada, desde la fecha del retiro hasta cuando se configuró el estatus de pensionado y, se reitera, el apoderado de los ejecutantes tomó ese valor indexado y lo ubico en la de retiro del servicio y a partir de allí liquidó los reajustes pensionales legales, cuando lo que realmente se da con la indexación es la actualización del valor del salario, de la fecha de retiro a la del estatus de pensionado.
Siendo este el error en que incurrieron los solicitantes, al liquidar con el valor actualizado de la mesada desde el retiro, con los reajustes legales del artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 14 de la Ley 100 de 1993». II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
En este caso, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada por el apoderado de los ejecutantes aquí accionantes, mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, resolvió modificarla, para lo cual en primer término aclaró que la sentencia judicial que sirvió como título ejecutivo «fue enfática al destacar que la pensión de los demandantes cuya reliquidación se ordenaba (…), era la pensión plena y ordinaria de jubilación de que trata el Decreto 895 de 1991 y no la pensión proporcional de jubilación temporal de que trata el mismo decreto.
Lo anterior se desprende claramente de la parte considerativa de la sentencia de fecha 17 de junio de 2011», por lo que «las pensiones de jubilación que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó reliquidar, fueron las pensiones plenas de jubilación que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a Rafael Antonio Cuello Pérez mediante resolución 538 del 16 de febrero de 2000 (fls. 16 y 17 c. proceso ordinario), a Víctor Manuel Barrios Martínez mediante resolución 2226 del 17 de agosto de 2000 (fls. 24 y 25 c. proceso ordinario) y a Adalberto Daza Machado mediante resolución 2240 del 28 de noviembre de 1997 (fls. 24 y 25 c. proceso ordinario)»; así las cosas «una vez revisada la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, a la luz de los anteriores razonamientos, considera el despacho que dicha liquidación es totalmente distorsionada y errada, toda vez que en ella el referido apoderado no procedió a calcular el reajuste de la pensión plena y ordinaria de jubilación reconocida a los demandantes, en la forma ordenada por el Tribunal, sino que procedió a calcular el reajuste de la pensión proporcional de jubilación que les había sido reconocida a la fecha en que se retiraron de la entidad demandada, pensión esta última cuya reliquidación, se insiste, no fue ordenada en la sentencia invocada como título ejecutivo», razón por la cual modificó la liquidación del crédito.
Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 28 de febrero de 2014, confirmó la anterior decisión, al estimar que «analizados los argumentos presentados por el apoderado recurrente, además de las razones explicadas por el a-quo al momento de modificar la liquidación del crédito presenta por el primero, y confrontadas con las consideraciones presentadas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mencionada, en la cual concedió la indexación de la primera mesada pensional de los actores, no le queda ninguna duda a este colegiado, que no le asiste razón a la parte demandante en sus planteamientos, debido a que si bien es cierto, que en la segunda instancia del proceso ordinario, se accedió a la indexación de la primera mesada, de los hoy ejecutantes, también es cierto que esa primera mesada indexada, no obedeció a la pensión proporcional correspondiente al tiempo de servicio, en vista de que esta pensión fue reconocida a los solicitantes, pero mientras llegaban a la edad de 50 años, para luego acceder a la pensión ordinaria del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, para lo cual se pueden observar dentro del proceso las resoluciones (…)»; además, «no pueden atenderse, de manera favorable los argumentos de la parte actora, cuando según su parecer, la indexación de la primera mesada les fue concedida a los peticionarios desde el momento en que se les otorgó la pensión de jubilación proporcional, pues ésta, para su liquidación, se recuerda, obedecía al tiempo laborado por ellos a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (más de 15 años atendiendo unas tablas), siendo otorgada posteriormente a los mismos la pensión de jubilación ordinaria del 75%, cuando cumplían los 50 años de edad, y para su liquidación, ahora sí, se debía atender al promedio devengado en los últimos seis meses de servicios», concluyendo que el juzgado al modificar la liquidación del crédito «actuó conforme a los parámetros fijados por el ad-quem».
En esas condiciones, evidente aparece que las providencias censuradas se encuentran soportadas en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo, así como en las normas aplicables al asunto frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron las autoridades judiciales accionadas, lo cual significa que no pueden ser catalogadas de arbitrarias, máxime que tanto el Juzgado como el Tribunal expresaron con claridad las razones por las cuales había que modificar la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes, atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia del 17 de junio de 2011 y teniendo en cuenta que según el artículo 7 del Decreto 895 de 2001, por el cual se introdujeron modificaciones en el régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que fue modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, se establecieron dos pensiones distintas, siendo la primera una pensión proporcional temporal, otorgada con el objeto de facilitar el retiro del beneficiario, mientras se causaba la otra pensión, que la ordinaria, la cual es de jubilación y vitalicia. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, si se tiene que los autos cuestionados proferidos por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá datan del 21 de noviembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente, y la demanda de tutela se promovió el 10 de junio de 2015, notorio es que transcurrió más de un año desde cuando se profirió la última de las decisiones judiciales presuntamente lesiva de los derechos de los peticionarios hasta cuando reclamaron la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 2012-00130 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10