República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL8315-2015 Radicación n° 59515 Acta n° 20 Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de junio dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad C I BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA., contra la providencia dictada el 7 de mayo de 2015, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que dio origen a esta acción. I.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que promovió demanda ejecutiva singular contra la sociedad Masering Holging S.A.S., de la que conoció el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, con base en « la Factura Cambiaría de Compraventa Número 163 » que fue impagada por la ejecutada; que mediante auto del 22 de abril de 2013, el citado juez, libró mandamiento de pago en su favor, por la suma de « $1.077.004.100.oo »; que el mismo fue debidamente notificado a la sociedad demandada quien compareció al proceso alegando « la falta de competencia y ausencia de los requisitos de ley para el Titulo Ejecutivo que fue presentado »; y que el citado juzgado declaró próspera la incompetencia territorial alegada, razón por la cual remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla.
Indicó, que recibido el expediente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, « estableció un procedimiento nuevo y especial al resolver nuevamente un recurso de Reposición que ya había sido resuelto contra el Auto de Mandamiento de pago, providencia judicial que se encontraba en firme y ejecutoriada », y a partir de « una interpretación contextualizada », dispuso « evadir lo que fue decidido » con anterioridad, de manera que revocó el memorado mandamiento ejecutivo.
Arguyó, que se le vulneró el derecho fundamental invocado, cuando el Tribunal accionado confirmó dicha providencia adversa a su intereses, debido a que, en esencia se interpretó que el auto que resuelve la impugnación es « divisible o escindible, y que la resolución de un recurso puede ser tramitada por diversos jueces y puede ser resuelto en diferentes etapas, circunstancia que a todas luces no es legalmente posible ».
Con fundamento en lo expuesto pidió que se revoquen las providencias del 2 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y 6 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo singular, « teniendo en cuenta que el curso procesal determina que con posterioridad al auto de mandamiento de pago fueron proferidos cinco (5) autos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en los días 15 de mayo (…), 24 de junio (…), 22 de agosto (…), 26 de noviembre de 2013 (…) y 21 de febrero de 2014, providencias que además de que resolvieron los recursos de reposición (…) presentados por la parte pasiva, se encuentran todos debidamente ejecutoriados con anterioridad al envió del expediente » al juzgado de Barranquilla.
Como medida provisional solicitó ordenar al juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, abstenerse de levantar las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió el trámite de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo que la tutelante promovió contra Masering Holding S.A.S. y no accedió a la medida provisional solicitada en razón a que estimó que no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia. Durante el término de traslado la apoderada judicial de la Sociedad Masering Holding S.A.S., informó que no es cierto que el mandamiento de pago se encontrara ejecutoriado, ya que mediante el auto del 22 de agosto de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición, declarando probada la excepción previa de falta de competencia, sin estudiar las otras dos excepciones denominadas « título ejecutivo o reúne los requisitos y rechazo de la factura » propuestas contra el mandamiento de pago, de conformidad con el « art. 99 del C.P.C. literal 8 », pues de no haber sido así, la decisión estaría viciada de nulidad.
Por tanto, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, decidió sobre las dos excepciones que estaban pendientes de resolver, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, por ser el competente. Respecto a los fallos de tutela a que se refiere la tutelante, mediante los cuales se deniega la acción de amparo impetrada por MASERING, sobre la nulidad de la acción por falta de competencia, precisó, que ésta no reemplaza el trámite ordinario o especial de cada proceso, por lo que solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que en efecto en ese despacho cursa el referido proceso ejecutivo; que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2013; que notificada la sociedad demandada, dentro del término legal atacó dicho proveído con recurso de reposición que hace consistir en dos situaciones: « a) mediante la excepción previa falta de competencia y, b) El titulo aportado no reúne los requisitos de ley, fundado en el art 497 inciso 2 C.P.C. »; que el primer despacho judicial, el 15 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla por ser los competentes, decisión que fue materia de recurso por parte del demandante, en razón a que la Secretaría no había dado trasladado, y con providencia del 24 de junio de 2013 se decretó la nulidad de lo actuado.
Agregó, que luego de saneada tal irregularidad, con proveído del 22 de agosto de ese mismo año, ese despacho judicial de Bogotá resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada, decisión que fue impugnada por ambas partes; que con auto de 4 de octubre de 2013 se mantuvo la disposición de no levantar las medidas y no pronunciarse sobre la otra excepción por no ser el competente; que esta decisión también fue objeto de recurso, y el 26 de noviembre siguiente, se denegó la caución de desembargo y el 21 de febrero de 2014 ordenó la remisión del expediente a la ciudad de Barranquilla.
Explicó, que en cumplimento a la decisión que acogió la excepción previa de falta de competencia, el expediente fue recibido en el juzgado accionado, « y en virtud de ello, es que se encuentra pendiente por resolver la segunda inconformidad presentada por la parte demandada, en el recurso, como es la falta de formalidades del título. Lo anterior, en razón a que el juzgado de conocimiento al declarar probada la excepción de falta de competencia le impedía seguir tramitando el proceso »; que el 13 de mayo de 2014 el Juzgado de Barranquilla avocó el conocimiento; que el 2 de septiembre siguiente, decidió el recurso pendiente « (…) por ser el competente y no encontrase en firme el auto de fecha (sic), revocando en todas sus partes el mandamiento de pago, condenando en costas al ejecutante y decretando el levantamiento de las medidas cautelares.
(…) »; que esa decisión fue recurrida por la parte ejecutante; que el 4 de octubre de 2014 se decidió el recurso de reposición, no reponiendo la providencia impugnada y se concedió el de apelación; y que el 2 de septiembre de 2014 el Tribunal confirmó lo decidido en primera instancia. Finalmente destacó « que la parte ejecutada presentó un recurso de reposición contra la providencia 26 de noviembre de 2013, por medio del cual se había establecido una caución para el desembargo, pero por sustracción de materia al haberse revocado la orden de pago y la medidas cautelares decretadas, el despacho no se pronunció sobre ellas ».
Por lo explicado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que todas actuaciones se ajustaron a los parámetros legales. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado luego de concluir que no puede prosperar la solicitud elevada por el apoderado de la sociedad accionante « puesto que la providencia con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató el recurso de apelación formulado en el trámite de la ejecución instaurada por éste en contra de Masering S.A.S., se apoyó en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina la posibilidad de censurar ese fallo en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Cumple destacar que la autoridad judicial acusada, en el proveído de 6 de abril de 2015, expuso las razones que imponían confirmar la providencia dictada por el juzgado de conocimiento en el sentido de declarar próspera la reposición formulada de cara al auto ejecutivo librado para denegar, en cambio, la orden de pago inicialmente reclamada (…) » III.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión en los siguientes términos: (…) tanto para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como para la (…) Sala Civil de Casación, (…), el Mandamiento de Pago en el presente proceso es legal y se encuentra ejecutoriado y en firme. Al respecto, tanto el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior de Barranquilla pueden discrepar de su homólogo, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, pero no pueden obviar ni contrariar las decisiones que en el proceso en curso han proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la (…) Corte Suprema de Justicia, contenida en los Fallos de Tutela sobre el punto debatido en este proceso, por cuanto estas Sentencias tienen efecto de cosa juzgada entre las partes y son de obligatorio cumplimiento para los Jueces involucrados en la resolución del conflicto judicial.
Infortunadamente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, inducido en error por la parte demandada, acogió la equivocada e ilegal tesis, de que en el trámite del recurso de reposición contra un mandamiento de pago, cuando se aleguen hechos que pudieren constituir una excepción previa, y esto se refiere a las situaciones de hecho que presenta el Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, hay que tramitar un mini incidente dentro del Recurso de Reposición y resolver primero las situaciones que hubieren podido constituir una Excepción Previa y después el Recurso, lo cual es un trámite legalmente imposible.
De esta manera, cuando el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá decidió sobre la Falta de Competencia, estaba resolviendo en forma integral el Recurso de Reposición, y le correspondía a la Parte Demandada haber solicitado la adición de la providencia que resolvió el Recurso de Reposición contra el Mandamiento de Pago, para que se pronunciara sobre el otro argumento en que se sustentaba el Recurso de Reposición contra el Mandamiento de Pago, esto es a los requisitos formales del Título y no lo hizo, precluyendo en ese momento la oportunidad procesal para discutir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, (…) existe un desacierto en la interpretación de la normas procesales por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y por parte del Tribunal Superior de Barranquilla al proferir los Autos que revocaron el Mandamiento de Pago, providencias que fueron proferidas en los días 2 de Septiembre de 2.014 y 6 de Abril de 2.015, y un evidente desobedecimiento de las decisiones que en su momento fueron emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, órganos que estudiaron en forma juiciosa y detenida el curso procesal, en donde en forma textual y en aplicación del Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil -al resolver la referida Acción de Tutela que fue en su momento impetrada por la Parte Pasiva- declararon la validez de lo actuación que había sido surtida ente el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, entre otras la ejecutoría y firmeza del Auto de Mandamiento de Pago y del Auto que Decretó las Medidas Cautelares.
De esta manera, (…) le solicito al Ad-quem dentro de la (…) presente Impugnación corroborar si las providencias que fueron (…) proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, se encuentran o no debidamente ejecutoriadas, por cuanto evidentemente al ser Autos posteriores al Mandamiento de Pago, determina en forma indiscutible que el Mandamiento Ejecutivo que se controvierte en el proceso judicial en curso se encuentra también ejecutoriado.
Estas providencias resolvieron entre otras diversos Recursos de Reposición que fueron interpuestos por la Parte Pasiva, providencias que además de que quedaron en firme, dejaron incólume tanto el Auto de Mandamiento de Pago como el que Decretó las Medidas Cautelares. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal o jurídico.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el caso bajo estudio esta Sala debe determinar si, en el trámite del proceso ejecutivo controvertido, se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante C I BULK TRADING SUR AMÉRICA LTDA. Emerge claro que la discusión que plantea la tutelante a través de esta excepcional vía, en primer lugar no tiene relevancia constitucional, cuando pretende que se revoquen las providencias del 2 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y 6 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso natural, bajo el argumento de que según el itinerario procesal, con posterioridad al auto de mandamiento de pago, fueron proferidos 5 autos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, los cuales, además de que resolvieron los recursos de reposición presentados por la parte pasiva, se encontraban debidamente ejecutoriados con anterioridad al envió del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, estando en esta forma en firme el mandamiento de pago y por ende no siendo posible su revocatoria.
Lo anterior se traduce en la discrepancia de la sociedad impugnante, respecto de la interpretación normativa que efectuaron las autoridades judiciales acusadas, en el trámite del aludido proceso ejecutivo y en el presunto desobedecimiento de los fallos de tutela que refiere la accionante interpuso la parte pasiva emitidos por el Tribunal de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, órganos que en su decir, declararon la validez de la actuación surtida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, entre otras la ejecutoría y firmeza del auto de mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares.
Sin embargo, obsérvese que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, no tenía competencia y por ende las actuaciones posteriores proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes sí eran las verdaderas competentes para conocer del asunto, se muestran razonables, pues se derivaron de la intelección de las normas legales que gobiernan la materia.
Luego de la lectura de las providencias cuestionadas, la Sala no advierte la existencia de una postura judicial arbitraria o absurda, pues por un lado se observa, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revocó la orden de pago librada en este asunto, rechazó la demanda y condenó en constas a la ejecutante, al considerara que de conformidad con la Ley 1231 de 2008 que modificó el régimen de las facturas cambiarias y su Decreto Reglamentario 3327 de 2009, « del examen del documento allegado como título de recaudo en original y copia al carbón (folios 7 y 8 del cuaderno principal) carece de aceptación tácita o de una aceptación expresa.
Si hubiere sido aceptada en forma expresa debía aparecer tal hecho plasmado en el documento y no se encuentra algún signo inequívoco de tal circunstancia, o si se trató de una aceptación tácita tampoco se allegaron los documentos contentivos de la remisión de la copia de la factura a la parte hoy ejecutada, no hay constancia de si fue remitida y en qué fecha se efectuó tal hecho en caso de que así hubiere sido ».
Por otro lado, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, es claro que el Tribunal accionado mediante el proveído de 6 de abril de 2015, expuso las razones que imponían confirmar la providencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que el declarar próspera la reposición formulada contra el auto ejecutivo librado, traía como consecuencia denegar la orden de pago inicialmente proferida.
Adicionalmente se debe advertir respecto de los fallos de tutela a que se refiere la impugnante, dictados el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción amparo formulada por la Sociedad Masering Holding S.A.S., contra las providencias dictadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 22 de agosto, el 4 de octubre y 26 de noviembre, todas ellas de 2013, que la controversia allí planteada no fue la relativa a la ejecutoria formal del auto mandamiento de pago, sino la negativa de ese despacho judicial a declarar la nulidad de lo actuado antes de reconocer su falta de competencia. Así mismo, se observa que el Tribunal accionado abordó el tema central de la apelación, relacionado con el cumplimiento de las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, de donde coligió que como regla « la persona demandada debe ser quien elaboró o suscribió el documento, llamado título ejecutivo », lo que imposibilita ejecutar o hacer cumplir unas obligaciones que se expresen en documentos que « NO » fueron elaborados o suscritos por el deudor, requisito que no se puede suplir con el simple envío o con la entrega del alegado acreedor de unas facturas elaboradas unilateralmente, y como en el sub lite es claro que los soportes allegados al libelo carecen de la constancia de la aceptación expresa de esa factura, en cumplimiento de lo dispuesto en el inc. 2° del art. 773 y del num. 20 del art. 774 del Código de Comercio, el referido documento carece de una manifestación expresamente efectuada por la ejecutada que permita inferir que dicha factura y por ende la obligación incorporada en ella fue aceptada por ésta, máxime si se tiene en cuenta que de los otros anexos presentados tampoco permiten comprobar que la ejecutante se hubiera acogido a la realización de los pasos y procedimientos establecidos en el derecho reglamentario 3327 de 2009 como mecanismo para la consolidación y acreditación de esa aceptación tácita (fls. 18 a 24).
En ese orden, las disquisiciones de las autoridades judiciales accionadas, con miras a justificar sus determinaciones, lucen atendibles y no denotan arbitrariedad o capricho que puedan configurar una vía de hecho, lo que, necesariamente, lleva a confirmar la tutela impugnada. Como en otras oportunidades lo ha dicho la Corte, no puede el Juez de Tutela patrocinar el ejercicio infundado de una acción que por sus características y especialidad, se estatuyó para la protección de derechos superiores ante amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, y no como vía sustitutiva a las acciones ordinarias o especiales de un proceso, para el caso, ejecutivo singular, para insistir en los argumentos ventilados en las instancias, en procura de un pronunciamiento que favorezca sus intereses.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3