República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8314-2015 Radicación n° 40352 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN ELIÉCER CASTRO RODRÍGUEZ, CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ ZABALA y JOSÉ GUSTAVO TRIVIÑO PRIETO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que son miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional Zipaquirá del Sindicato de Industria denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC; que fueron trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, que fue una de las entidades «objeto del programa de renovación de la administración pública “P.R.A.P”»; que fueron despedidos el 31 de enero de 2006, sin contar para esa fecha con la autorización judicial previa, por gozar de la garantía del fuero sindical; que promovieron demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Fiduciaria La Previsora S.A. liquidadora de Telecom, el Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de enero de 2008, absolvió a las demandadas, « ante la imposibilidad jurídica y física» de ordenar el reintegro deprecado, por la liquidación definitiva de la entidad, sin embargo condenó al Consorcio de Remanentes de Telecom a pagar a favor de los demandantes Juan Eliécer Castro Rodríguez y José Gustavo Triviño Prieto por concepto de indemnización, como consecuencia de la imposibilidad de su reintegro, «los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales correspondientes al tiempo comprendido desde su despido, esto es el 31 de enero de 2006 y hasta cuando se efectúe efectivamente este pago, sumas estas que deben ser canceladas debidamente indexadas, e igualmente a pagar a las entidades de la seguridad social respectivas los aportes correspondientes al mismo período», impartió absolución frente a Carlos Antonio Sánchez Zabala, por cuanto no encontró acreditado el despido ilegal del que fue objeto; que apelaron la anterior decisión, ante lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 6 de mayo de 2009, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto había absuelto al Consorcio de Remanentes del PAR Telecom de pagar la indemnización a Carlos Antonio Sánchez Zabala, y la confirmó en los demás; que tales providencias son contrarias a la Constitución Política, al Bloque de Constitucionalidad y a la línea jurisprudencial vigente, además de ser contradictorias con otras sentencias proferidas por otros Tribunales Superiores, en donde se ordenó «el reintegro de otros dirigentes sindicales de la USTC, y/o de ASITEL despedidos en idénticas circunstancias a las de ellos, con lo que también la seguridad jurídica resulta afectada».
Se remitieron a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes». Agregan que desde el 2006 demandaron la nulidad de los decretos que permitieron el cierre de los procesos liquidatorios sin inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, «en momentos en que no había transcurrido ni siquiera 7 meses de los 18 que aún restaban para finiquitar la prórroga de la liquidación. Desde febrero del año 2010 el Consejo de Estado ha venido anulando tales Actos Administrativos, no obstante lo cual el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los aplicaron en apoyo de sus decisiones, como si de verdad el cierre de los procesos liquidatorios se hubiere efectuado con pleno respeto a la Constitución y a la Ley»; que la única fuente de ingresos «era y es su fuerza de trabajo, de la cual provenían los ingresos con que garantizaban las bases materiales de su estabilidad familiar, así como su congrua y digna subsistencia. Con parte de esos ingresos contribuían a financiar el cumplimiento de su gestión como dirigentes sindicales.
Era la cuota sindical ordinaria que se descontaba a los dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial previa (…) lo que financiaba el funcionamiento de la USTC». Que desde febrero de 2010 «la Sala Plena de la Sección Primera del Consejo de Estado, empezó a acceder a las demandas de nulidad de los decretos que permitieron el cierre de los procesos liquidatorios sin el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, con lo cual el argumento de la desaparición de la vida jurídica de los empleadores en liquidación pierde validez, y por ende la tesis de que el reintegro es jurídicamente imposible deja de ser válida».
Que las autoridades judiciales accionadas, pese a encontrar probado que los accionantes tenían fuero sindical y que habían sido despedidos sin autorización judicial previa, «no hicieron un mínimo esfuerzo interpretativo por buscar alternativas acordes con la C.N., que permitieran restablecer los derechos fundamentales de los sindicalistas, por la vía de ordenar el reintegro expresamente señalado en el artículo 408 del C.S. del T.»; que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-313 de 1995, T-321 de 1999, T-731 de 2001, T-1108 de 2005, donde se ordenó el reintegro «de dirigentes sindicales despedidos sin permiso judicial previo en aquellos casos en que se reestructure o liquide una entidad pública», y «por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los casos de violación manifiesta de la Constitución», ya que se basó en «los inconstitucionales actos administrativos que sirvieron de apoyo al arbitrario cierre del proceso liquidatorio de Telecom en liquidación (…), en lugar de haberlos inaplicado con apoyo en el artículo 4 de la C.N.».
Que el ad quem «ha debido ordenar el reintegro o a la sociedad oficial que continuó explotando la empresa de la otra sociedad aparentemente liquidada, o al Ministerio al cual estaban vinculadas y adscritas tanto la sociedad que se dice liquidada como la nueva sociedad oficial que hace sus veces, o a la entidad oficial que ordenó el despido sin permiso judicial previo, o al Consorcio que se obligó a cumplir con las obligaciones contingentes que pudieran resultar y a pagarlas con los recursos del PAR TELECOM/TELEASOCIADAS, o al cualquier entidad del Estado que fue el que ordenó la supresión, liquidación y disolución del empresario» Asimismo, el ad quem cometió el error « de considerar que “Telecom en liquidación ya se encuentra definitivamente liquidada”, cuando lo cierto es que en enero/mayo de 2008 que se profirieron las sentencias, aún no se había terminado el proceso de inventariar y avaluar los bienes afectos a la prestación del servicio»; que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe e igualdad «habría restablecido [sus] derechos fundamentales en el curso del proceso de fuero sindical – acción de reintegro, ordenando sus reintegros y el pago indemnizatorio correspondiente, preservando la posibilidad del Consorcio que administra el PAR TELECOM/TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (…) de hacer uso posterior de la autorización judicial de despido de los aforados sindicales».
Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la libertad sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a materializar un proyecto de vida, al trabajo, a una remuneración mínima, vital y móvil, a una congrua subsistencia y a la estabilidad familiar, y en consecuencia se anule la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de mayo de 2009, «ordenándole al Tribunal que profiera una sentencia en la que aborde el estudio de la inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y del Acta de Cierre del Procesos Liquidatorio, y con base en su cotejo con la norma constitucional del debido proceso las inaplique y proceda a ordenar el reintegro de los aforados despedidos sin permiso judicial previo, dejando a salvo la facultad del empleador y/o de quien haga sus veces, de obtener la autorización judicial para despedir a los ahora tutelantes».
Mediante auto del 11 de junio de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, solicitó que se denegara el amparo solicitado, «toda vez que no fue demostrado el cargo por vía de hecho ni se encuentran acreditadas las condiciones excepcionales de procedencia, además de la falta de prueba sobre las presuntas violaciones a los derechos fundamentales invocados y la interpretación inconstitucional del artículo 410 del C.S.T. a la luz del proceso liquidatorio de entidades del Estado».
Por su parte Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. señaló que la tutela era improcedente, por cuanto implicaba reabrir una discusión que ya fue resuelta por el juez natural, sumado a la violación del principio de inmediatez. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a dar estudio a las decisiones allegadas, atendiendo para ello la directriz impartida por la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU 377- 2014, relativa a «(…) contar la inmediatez desde la publicación de [esa] providencia, y no desde antes».
En relación con la sentencia del 6 de mayo de 2009, emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, adelantado por los accionantes contra la Fiduciaria La Previsora S.A. liquidadora de Telecom, el Consorcio de Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió del reintegro por imposibilidad jurídica, pero condenó a la demandada Consorcio de Remanentes del PAR Telecom al pago de una indemnización a favor de los accionantes, encuentra la Sala que la misma obedece a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá tras verificar que no fue materia de controversia la condición de aforados de los accionantes y que fueron despedidos el 31 de enero de 2006 cuando gozaban de la garantía de fuero sindical, se refirió a los artículos 401, 405, y 411 del Código Sustantivo del Trabajo y a jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que «el proceder de la compañía empleadora ha debido ser el de continuar el proceso especial de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, procedimiento que no llegó a su término por considerar equivocadamente la demandada que ante la liquidación de Telecom, automáticamente quedaban terminados los vínculos de sus trabajadores.
Entonces, ante el irrefutable hecho del despido de los demandantes, ostentando ellos el fuero sindical, encuentra la Sala necesaria la confirmación de la providencia apelada en este punto»; recordó que «en aquellos casos en que el Juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe, sin embargo, condenar al pago de las consecuencias del reintegro, esto es, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado el trabajador como consecuencia de su despido.
Ahora bien, dicho pago debe hacerse, no a título de salarios, toda vez que el trabajador no prestó efectivamente el servicio, sino a título de indemnización como, en efecto, lo hizo el fallador de primera instancia, (…), por lo que habrá de confirmarse la sentencia en este aspecto»; de otro lado encontró acreditado el despido del demandante Carlos Antonio Zabala, por lo que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar también ordenar el pago de la indemnización a favor de él. Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento, razones por las cuales se negará la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10