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STL8313-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8313-2015 Radicación n° 40258 Acta 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HILDA ISABEL SÁNCHEZ DE GAVIRIA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 20 de abril de 1954; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, la que le fue negada por Resolución No. 019887 de 2010, con el argumento de que tenía 412 semanas como tiempo público sin cotización y 133.29 semanas aportadas al ISS, completando un total de 545.29 semanas, insuficientes para acceder a la pensión; que el ISS no tuvo en cuenta las semanas cotizadas entre abril de 2007 y agosto de 2009, aduciendo que por ese tiempo no registraba aportes a salud, «hecho que es cierto pero a la vez es menester acotar que es ciudadana ecuatoriana y vive en su país de origen desde el año 2007, razón por la cual no está obligada a realizar cotizaciones para el sistema de salud»; que incluyendo ese periodo, arroja un total de 648.14 semanas; que en total cuenta con 902.02 semanas, de las cuales 632.11 fueron aportadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 20 de abril de 1989 y el 20 de abril de 2009, por lo que cumple con el requisito de 500 semanas exigidos por el Acuerdo 049 de 1990; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, laboró en Corpourabá entre el 23 de enero de 1990 al 13 de septiembre de 1992, equivalente a 187.14 semanas y asimismo trabajó en la Cooperativa Multiactiva entre el 28 de octubre de 1993 al 21 de diciembre de 1994, cotizando 60 semanas; que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, «cotizó para el Municipio de Apartadó un total de 301.60 semanas en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y 30 de diciembre de 1997 y entre el 18 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2003.

A su vez para Corpourabá en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 y 15 de enero de 2001 cotizó 143.43 semanas»; que ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez y los intereses moratorios; que por sentencia del 31 de mayo de 2012, el a quo accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2011, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales e intereses moratorios, decisión que fue apelada por la demandada; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones; que el 4 de diciembre de 2013, interpuso recurso extraordinario de casación, y por auto del 4 de febrero de 2014 el Tribunal se abstuvo de darle trámite por falta de legitimación adjetiva de quien pretendió interponerlo.

Que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al desconocer el acervo probatorio allegado al proceso «que da cuenta de las más de 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990». Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, y en consecuencia solicita «dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia dejar en firme la sentencia número 119 del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín».

Por auto del 11 de junio de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó, que el proceso ordinario laboral objeto de tutela se encuentra en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, «despacho de origen, donde se procedió a remitir el correo electrónico, para que sea este quien remita el expediente en calidad de préstamo». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones, para lo cual en primer lugar aclaró que la apelación «se contrae a que la afiliada no tiene la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049/90 para pensionarse, en vista de que la única disposición que le permite sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas al ISS es el artículo 33 de la Ley 100/93»; se refirió al acervo probatorio para señalar que estaba acreditado que «la demandante nació en abril 20 de 1954, que es beneficiaria del régimen de transición, que comenzó a cotizar al ISS en octubre 28 de 1993»; que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «aplicable a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales (…), exige tener un acumulado de 1.000 semanas exclusivamente cotizadas a esa entidad en toda su vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Para los hombres se exige contar con 60 años y para las mujeres 55 años de edad»; que revisada la historia laboral de la demandante «se observa que tiene 253.29 semanas cotizadas directamente al ISS entre octubre 28 de 1993 y diciembre 31 de 2010. Incluso, adicionando los periodos en mora que, desde luego, no pueden hacer nugatorio el derecho pensional, alcanzaría un cúmulo de 257.57, las cuales comprenden las cotizaciones a pensiones sin distinción de que se haya hecho o no el aporte a salud», semanas que «no le dan lugar a acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049/90»; que revisado el caso bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 «se precisa que la afiliada cuenta con tiempos laborados a Corpourabá y el Municipio de Apartadó así: i) enero 23 de 1990 a septiembre 13 de 1993. ii) Febrero 1 de 1995 a mayo 30 de 1995, iii) junio 1 de 1995 a diciembre 30 de 1997, iv) abril 1 de 1998 a enero 15 de 2001, y v) enero 19 de 2001 a diciembre 30 de 2003, observándose que en los tres últimos periodos la entidad territorial cotizó al Instituto de Seguros Sociales (fls. 30, 42 y 80).

Si bajo el criterio expuesto con antelación, se adicionan los tiempos servidos no cotizados al ISS, que según lo que reconoce la entidad ascienden a 412 semanas (fl. 9 res), con las 257,57 sufragadas directamente a dicha entidad, la accionante acumula un total de 669.57 que no le son suficientes para adquirir la pensión por aportes, dado que para ello requiere de 1.028»; tampoco reúne los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, pues es necesario que «el afiliado haya prestado sus servicios por tiempo no inferior a 20 años a entidades oficiales»; de igual forma no le asiste el derecho bajo la Ley 100 de 1993 «dado que como vimos con antelación, la sumatoria de tiempos servidos no cotizados al ISS con las cotizaciones sufragadas a dicha entidad no es suficiente»; finalmente resaltó que «la análisis del a quo es desafortunado en este punto, porque a pesar de que concluye que es factible la sumatoria de tiempos servidos con las cotizaciones efectuadas al ISS, lo cierto es que el citado Acuerdo 049/90 no es la regla de derecho que admite dicha adición, sino la Ley 71/88 o en su defecto la Ley 100/93».

De la lectura de la providencia controvertida, se hace patente que la autoridad judicial accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pensión de vejez reclamada, al no encontrar acreditados los presupuestos legales para su reconocimiento.

Sobre el asunto la Sala ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del « número de semanas» debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014[footnoteRef:1]. [1: CSJ SL16104-2014] No obstante, alega la accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por deficiente valoración probatoria, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso, demostró el cumplimiento del requisito de 500 semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez reclamada.

Al respecto, advierte la Sala que la documental aportada con el expediente de tutela no arroja suficientes elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta, pues si bien se allegaron sendas historias laborales, la que obra a folio 24 del cuaderno principal fue actualizada e impresa el 1 de septiembre de 2014, esto es, con posterioridad a la providencia reprochada; de igual forma no hay certeza de que las certificaciones laborales de folios 41 a 57 correspondan con las que reposan en el proceso ordinario laboral, ya que no se allegó el expediente para el efecto, carga probatoria que en todo caso le correspondía a la accionante, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando se requirió a los jueces de ambas instancias para que remitieran el expediente objeto de controversia, no fue recibido durante el tiempo establecido para ello, lo cual imposibilita el estudio del acervo probatorio, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, quien pretendió interponerlo carecía de legitimación adjetiva para ello, conforme lo dejó establecido el ad quem en el auto del 14 de febrero de 2014.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2015, es decir casi 18 meses después de que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, es indudable que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11