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STL8312-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8312-2015 Radicación n.° 59565 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NINFA JOHANA ROMERO TAFUR, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO TREINTA CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su señora madre y sus hermanos promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Comunitaria Metalmécanica Ltda. – Cocome Ltda.- para el pago de las prestaciones sociales adeudadas a su padre José Gonzalo Romero Marín (q.e.p.d.), ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que se admitió la demanda y se fijó una audiencia, en la cual solicitó que se le vinculara al proceso en calidad de heredera del causante, pero el juez negó la solicitud argumentando que ya no era procedente, con lo cual se vulneran sus derechos como hija del señor Romero Marín como consta en el registro civil de nacimiento..

Afirmó que ya se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, por esta razón acude a la acción de tutela, puesto que no existe otro mecanismo que haga cumplir sus derechos. Además que no existe otro recurso de defensa judicial, porque no es parte en el proceso y el juez ya le negó su vinculación al mismo. Por tanto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado vincularla dentro del proceso ordinario laboral N° 11001310503420130100500, en calidad de heredera de su padre José Gonzalo Romero Marín. Que se prevenga a esa autoridad judicial para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción y que si lo hace será sancionado conforme a la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes en el proceso laboral objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte convocada a la tutela, luego hacer un recuento de la actuación, señaló que no se observa que el despacho accionado haya violado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no hay elemento de juicio alguno que permita inferir que está en su condición de heredera reconocida, haya otorgado poder al Doctor Luis Mauricio Sánchez Pinzón para conformar la parte activa en este proceso, como tampoco otorgó mandato para subsanar la demanda la cual fue inadmitida, entre otras razones por el poder, y menos aún lo confirió en la audiencia del art. 77 del CPT y la SS., cuando tal profesional del derecho quiso reformar la demanda, por demás, en forma extemporánea como lo señaló el juzgado en dicha audiencia, sin que contra tal auto se interpusiera recurso alguno como tampoco contra la sentencia de primera instancia. En virtud de la sentencia del 6 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, para lo cual expuso:.

(…) verificado el archivo del audio de la audiencia celebrada el día 6 de octubre de 2014, en la intervención de la señora Ninfa Johana Romero Tafur, no se escucha que haya otorgado poder al togado para que la representara en esa diligencia, como tampoco se acreditó calidad de abogada de la accionante que permitiera inferir que estaba litigando en causa propia. 3.

De la documental visible a folio 337 del contradictorio denominado “PAZ Y SALVO” el que se encuentra suscrito por el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, en el mismo se lee de manera clara lo siguiente “Conforme al contrato de prestación de servicios jurídicos firmado entre el señor (…); y NINFA JOHANA ROMERO TAFUR (…) y el doctor LUIS MAURICIO SÁNCHEZ PINZÓN (…)”.

Lo anterior permite inferir, que el poder por parte de la aquí accionante, no se otorgó por una omisión del profesional del derecho, y que a pesar de haber tenido la oportunidad de subsanarla, no lo hizo, ya que cuando el juez le preguntó que estaba era reformando la demanda, dijo que sí, cuando claramente no era eso lo que se pretendía, y aunque el Juez lo entendió así de manera errada, el apoderado nada dijo, simplemente aceptó lo dicho por el fallador, y al momento de surtirse la etapa de saneamiento del proceso, oportunidad para solicitar que se tuviera a la señora Ninfa Johana Romero Tafur como heredera, y por tanto sucesora procesal del obitado José Gonzalo Romero Marín en los términos del artículo 60 del CPC, mas sin embargo el apoderado simplemente consideró que no había necesidad de saneamiento y que el procedimiento se había surtido en debida forma.

Por tanto, no puede ser de recibo que en el presente caso, la acción de tutela sea el medio para dejar sin efecto una decisión judicial que se encuentra en firme, en atención a que no fue recurrida por las partes del proceso y además habiendo tenido la oportunidad para constituirse en parte del proceso ordinario, desde luego que a través de apoderado judicial, no lo hizo.

Se llama la atención al fallador de instancia, para que tenga más cuidado al momento de calificar la demanda, pues este acto previo es determinante. Obsérvese que a folios 87 a 89 mediante auto calendado el 17 de enero de 2014 se inadmitió la demanda por varias razones, y en su numeral 3 el despacho requirió al litigante para que indicara en debida forma en que calidad se demandaban a los socios de la sociedad demandada, en tanto no era de forma subsidiaria sino solidaria, sin advertir que en los hechos de la demanda (12 y13) se mencionaba a los herederos determinados reconocidos, incluida la aquí accionante, pero que el apoderado no estaba facultado para actuar en nombre de ésta, siendo procedente requerirle para que indicara si se accionaba o no en nombre de esta persona a quien se mencionaba como heredera.

Y en el numeral 4 del mismo auto dijo el juzgado: “Los demandantes instauran demanda en calidad de herederos determinados del señor JOSE (sic) GONZALO ROMERO MARIN (sic) (q.e.p.d) pero no es cierto es (sic) que no aparece la escritura pública la que hace referencia el hecho 13 (sic) por lo tanto deberá aportarse para conformar en debida forma la parte activa:” (Negrillas de la Sala.) El apoderado de los demandantes allegó el instrumento público solicitado, al que se hace referencia en el hecho 13 de la demanda, en el que se señalan los nombres de los herederos del causante, incluido el de la aquí accionante Ninfa Johana Romero Tafur, como heredera en calidad de hija del obitado Romero Marín. Sin embargo el Juzgado pasó por alto esta situación. Sin embargo, esta omisión del juzgador de instancia, no alcanza a considerarse como violatoria de los derechos denunciados por la actora, porque esta tuvo la oportunidad de subsanarlos, pero no hizo uso de las herramientas que la ley otorga para ello, sin que se pueda ahora endilgar responsabilidad al juzgador….

Lo anterior porque la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que no constituye una instancia adicional cuando dentro del trámite del proceso ordinario o especial no se hace uso, como en este caso, del derecho de postulación (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual consideró que el juzgado accionado si vulneró sus derechos, porque era esa autoridad quien tenía desde el comienzo que pronunciarse acerca de porqué en el poder no se hallaba vinculada siendo heredera, además que debió notificarla a la dirección que se encontraba en la escritura pública N°2429 de 2012, en la que se realizó el trámite de la liquidación notarial de herencia, para que se vinculara con el apoderado existente o el de su confianza.

Que su petición mediante la acción de tutela es la vinculación al proceso en calidad de heredera y no la dejar sin efecto dicho proceso donde «fuimos beneficiados porque con todo respeto sus facultades así lo permiten y puede ir más allá para protegerme mis derechos fundamentales» IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ordinario laboral, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, pues de la revisión realizada por el Tribunal al expediente, tal como consta en el fallo de tutela de primera instancia y sobre lo cual no hay controversia, se encontró acreditado: 1) que según el poder que reposa a folio 104, la accionante allí no otorgó mandato para iniciar el proceso ordinario; 2) que en la audiencia celebrada el día 6 de octubre de 2014, durante la intervención de la ciudadana Ninfa Johana Romero Tafur, no se escuchó que haya conferido poder al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, quien intentó reformar la demanda, para que la representara en esa diligencia, como tampoco aparece acreditada la calidad de abogada, que permitiera inferir que ella estaba litigando en causa propia; 3) que a folio 337 se observa documento denominado “PAZ Y SALVO” que se encuentra suscrito por el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, y que en el mismo se lee lo siguiente “Conforme al contrato de prestación de servicios jurídicos firmado entre el señor (…); y NINFA JOHANA ROMERO TAFUR (…) y el doctor LUIS MAURICIO SÁNCHEZ PINZÓN (…)”.

De lo expuesto se colige, en primer lugar, que el poder para representar a la aquí accionante en el proceso ordinario laboral, no se confirió por una omisión del abogado, con quien contrató la prestación de servicios jurídicos, máxime que dicho profesional del derecho tuvo la posibilidad de subsanar la demanda inicial y de realizar las gestiones necesarias para la vinculación al proceso ordinario de tal heredera, pero no lo hizo en debida forma.

En segundo lugar, la actora tenía conocimiento de su situación y de la actuación judicial que se adelantaba, no obstante, no efectuó las diligencias pertinentes para constituirse en parte, a través de apoderado judicial. Por tanto, es indiscutible que la accionante siempre contó con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso natural, para proteger sus derechos.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, tanto de ella como del abogado que había contratado, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de los interesados en la defensa de sus derechos.

Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en esa defensa, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos idóneos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a la vía constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia o pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 6 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró NINFA JOHANA ROMERO TAFUR, contra el JUZGADO TREINTA CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10