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STL8310-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8310-2015  Radicación n° 59895 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP ”, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 27 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculada la señora DIGNA SARA MELO VDA DE MALDONADO, demandante en el proceso ordinario laboral que promovió contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante promovió acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan así. Que la señora Digna Sara Melo Vda. de Maldonado, laboró al servicio de la Rama Ejecutiva y Judicial.

Que adquirió el status de pensionada el 17 de marzo de 1992, por lo que la extinta Caja de Previsión Social Cajanal en aplicación de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución No. 5454 de 4 de junio de 1996 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $176.550 pesos, a partir del 1° de mayo de 1992. Que mediante Resolución No. 12625 del 4 de agosto de 1997, le fue reliquidada la pensión elevando su cuantía a la suma de $447.900, efectiva a partir del 1° de julio de 1996, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio.

Que con posterioridad se le reliquidó nuevamente la mesada pensional a través de la Resolución No. 28227 del 6 de agosto de 1997 en la suma de $691.135.94, a partir del 15 de mayo de 1998. Que a través de la Resolución No. 36160 del 2 de noviembre de 2005, Cajanal al resolver la solicitud de reliquidación con la que pretendía la señora Digna Sara “ se incluyan la totalidad de los factores de salario”, no accedió a ello por improcedente, “teniendo en cuenta que no se aportaban nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión tomada., confirmanda por la No. 9116 del 28 de diciembre de igual anualidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto.

Que a través de proceso laboral la señora Digna Sara Melo Vda. de Maldonado, persiguió el reajuste de la pensión en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 42 del Decreto 692 de 1994 desde el 1° de mayo de 1996, que accedió el juzgado accionado mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008, disponiendo el referido reajuste conforme al porcentaje legal de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde marzo 30 de 2002, junto con las mesadas adicionales, así como el reembolso de las sumas indebidamente retenidas a partir de marzo 30 de 2002, más la indexación de la sumas adeudadas.

Que el 19 de diciembre de igual anualidad, el juzgado accionado liquidó las costas judiciales en cuantía de $929.092 y el 23 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago contra Cajanal por los valores reconocidos en la referida sentencia. Que por Resolución No. 28657 del 1° de diciembre 2010 “ negó la reliquidación de la pensión de jubilación por no existir pruebas que hicieran variar la decisión”, revocada por la No. UGM 046498 del 17 de mayo de 2012, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ésta “ elevando la cuantía a la suma de $765.516 M/cte efectiva a partir del 15 de mayo de 1998 con efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2007 por prescripción trienal”.

Que aun cuando dicha Unidad dio cumplimiento al fallo atrás mencionado a través de la Resolución No. RDP 024836 del 30 de mayo de 2013, considera que dicha decisión judicial fue “adversa a derecho en razón a que dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaria del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso.” (Sic), por cuanto el reajuste que disponía el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 procedía respecto de quiénes hubieren sido pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.

Solicitó como medida provisional la suspensión de la Resolución No. RDP 24836 de 2013 mientras se decidía la presente acción. Y de fondo, dejar sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado el 2 de septiembre de 2008 “ en razón a que desconoce el régimen aplicable en la pensión de jubilación de la señora Digna Sara Melo Vda. de Maldonado, a quien no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le ordene dictar una nueva “ajustada al régimen aplicable de la señora Digna Sara Melo de Maldonado”, Asimismo, “Dejar sin efectos la Resolución No. RDP 024836 del 30 mayo de 2013 expedida por esta Unidad, mediante la cual acató el mencionado fallo.”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, avocó conocimiento, requirió al Despacho judicial accionado para que allegara copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Digna Sara Melo Vda. de Maldonado, que de paso vinculó como tercera interviniente, y decretó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante Oficio No. 01464, indicó que según información del registro de actuaciones, “el proceso EJECUTIVO a continuación de ordinario radicado 54001-31-05-004-2005-00505-00 demandante DIGNA SARA MELO VDA DE MALDONADO y demandado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL; fue remitido al LIQUIDADOR en la fecha 30 de abril de 2010, según oficio No. 0911.

(constante de un cuaderno con 202 folios).” Mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras advertir que “el apoderado judicial de la entidad demandada CAJANAL EICE en Liquidación directamente interesada en las resultas del proceso, no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de controvertir la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2008, no siendo del resorte de esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre ese aspecto particular, por cuanto al no configurarse en su totalidad las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales no le está permitido entrar a verificar la ocurrencia si quiera de una de las causales específicas que ha establecido para tal efecto la jurisprudencia constitucional, situación por la que no puede entrar a verificar la procedencia o no del régimen aplicable a la pensión reconocida a la señora MELO VDA DE MALDONADO que reclama la entidad accionante, pues ello sería invadir flagrantemente la órbita del juez natural y vulnerar de contera el principio de cosa juzgada y los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial, no siendo la presente acción un mecanismo o instancia adicional a las creadas por el legislador que permitan a las partes, como ocurre en este caso, revivir oportunidades procesales agotadas o prelucidas sin fundamento legal alguno.”.

Además, que desde el momento en que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada hasta el momento en que se promovió la queja constitucional “ han transcurrido más de seis años y medio” circunstancia que demostraba el no cumplimiento del requisito de inmediatez. Y en todo caso resaltó que aun cuando CAJANAL EICE, había resultado vencida en juicio, ello no significaba que hubiere demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción pues insiste en que “ Cajanal EICE en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, ejerció sus derechos de defensa y contradicción en la forma que consideró conveniente para sus intereses dentro del proceso ordinario laboral que ataca con la presente acción ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la entidad accionante la impugnó, aduciendo que el Tribunal debió amparar los derechos invocados con independencia que de que se hubieran o no satisfecho los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto la inactividad de agotar los medios de defensa previstos para atacar la sentencia cuestionada no eran atribuibles a dicha entidad, teniendo en cuenta la fecha en la cual se dio la sucesión procesal respecto de Cajanal.

Además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional había flexibilizado el requisito de inmediatez, a fin de que dicha Unidad pudiera promover acciones de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales no se puedo ejercer defensa judicial dentro de las demandas que se dirigieron contra Cajanal, con la “finalidad de que el juez constitucional se pronuncie de fondo en cuanto al tema objeto de controversia”, como en el caso bajo examen donde es “evidente el detrimento patrimonial sobre las arcas de la Nación”, por haberse dispuesto el reajuste de la mesada pensional en la forma señalada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando dicha norma sólo podía aplicarse “a quienes se hubieren pensionado antes del 1º de enero de 1994 y como quiera que la señora Digna Sara Vd.

De Maldonado se pensionó hasta el año 1996”, no era procedente dicho reajuste. V. CONSIDERACIONES Ha sido invariable la jurisprudencia de esta Corporación, en señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad entre ellos, que sea alegada dentro de un término razonable; que se hayan ejercido los mecanismos judiciales existentes, y que la actuación judicial cuestionada se constituya una vía de hecho, atendiendo a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

En observancia de lo anterior, desde ya se impone decir que la decisión impugnada deberá ser confirmanda, por cuanto del examen de los hechos y las pruebas esta Sala llega a igual conclusión que la del Tribunal de decir que el caso bajo examen no se cumplió con los presupuestos de procedibilidad inicialmente indicados, y ellos así por cuanto no se demostró que contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2008 se hubiere interpuesto el recurso de apelación, a fin de controvertir los argumentos del juzgado accionado, incuria que hace inadmisible que por vía de tutela se hagan tales cuestionamientos, atendiendo la excepcionalidad y subsidiariedad de este mecanismo constitucional.

Con relación al presupuesto de procedibilidad inmediatez, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que dicho requisito es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, por lo que es indispensable que la acción constitucional en procura de éstos, debe ser promovida en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos, es decir, dentro de un término razonable y prudencial que también por vía jurisprudencia ha sido establecido en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación de estos Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el caso bajo examen tampoco se cumplió dicho requisito dado que entre la ocurrencia de los hechos -02 de septiembre de 2008- fecha en la cual se dictó la sentencia cuestionada y la que la accionante promovió la acción constitucional -12 de mayo de 2015- transcurrió un tiempo considerable, que supera con creces el tiempo máximo con el que contaba para promover la presente acción. No obstante lo anterior, la impugnante pretende que tales presupuestos de procedibilidad no se predique respecto de dicha entidad, aduciendo que para cuando se profirió la sentencia cuestionada aún no fungía como sucesora procesal de Cajanal dado que sólo había adoptado el tema pensional de dicha Caja a partir del 1º diciembre de 2012 y la defensa judicial a partir del de junio de 2013.

Respecto de lo que debe decir esta Sala que ni aun acogiéndose el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Constitucional, relativo a la flexibilización de dicho requisito, la acción tendría prosperidad, por cuanto que a pesar de que la accionada dio cumplimiento a la sentencia emitida por el juzgado a través de la Resolución No. RDP 024836 con fecha 30 mayo de 2013, hecho que indica que desde esa época tuvo conocimiento de la providencia judicial que ataca, tal como se desprende del documento visible a folios 37 a 39 y es corroborado en los hechos de la acción, dejó transcurrir casi dos (2) años para promover la acción y alegar las irregularidades en las que presuntamente incurrió el despacho judicial accionado, sin que de las pruebas allegadas al trámite exista una que justifique la referida tardanza.

En ese orden, no queda otra cosa como ya se indicó que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13