República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL831-2016 Radicación n.° 42344 Acta Extraordinaria n° 8 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JULIO CÉSAR CAICEDO DURÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión digna y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 19001310500120140003801, en el que obró como demandante.
Aduce el accionante, en síntesis, que prestó sus servicios al Municipio de Popayán durante 21 años, 7 meses y 27 días, en el período comprendido entre el 24 de septiembre de 1970 y el 20 de mayo de 1992; que entre el citado municipio y su sindicato de trabajadores se suscribió una convención colectiva de trabajo, la cual estuvo vigente entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992; que mediante resolución 6.688 del 19 de agosto de 1992, el citado municipio le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; que no obstante lo anterior, no le tuvo en cuenta para efectos del anterior reconocimiento pensional, la totalidad de los factores salariales contenidas en el artículo 35 del compendio convencional previamente mencionado, yerro que devino en que se le liquidara la pensión con fundamento en un salario promedio de $111.016,92 y no con base en $137.000, que era la suma que le correspondía; que entonces, el 10 de diciembre de 2012, solicitó al Municipio de Popayán el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a la que, a su juicio, tenía derecho; que ante la negativa de la entidad a reconocerle lo pedido, instauró demanda ordinaria laboral en su contra; que de la anterior demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, le negó las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; que ésta última corporación, mediante proveído 16 de julio de 2015, le negó la reliquidación pensional, aunque por razones distintas a las esbozadas por el juez de primera instancia. Reprocha el accionante que las autoridades judiciales accionadas, a través de las decisiones de fechas 12 de agosto de 2014 y 16 de julio de 2015, le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, en atención a que omitieron aplicar, en su caso particular, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional y, por dicha vía, le negaron el derecho que tenía a que su pensión de jubilación le fuese reliquidada.
Solicita, en consecuencia, que luego de accederse al amparo de sus prerrogativas, se revoquen las sentencias objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declare el derecho que le asiste, a que su pensión sea reliquidada. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 se admitió la acción constitucional y de la misma se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo, se vinculó a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja del tutelante. Durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración del derecho de tal índole, es una providencia judicial.
No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos, debe ser previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al carácter residual y subsidiario que rige la tutela.
Resulta relevante lo antes dicho en el presente asunto, en atención a que la tutelante justamente desatendió el carácter residual y subsidiario a que hizo alusión la Sala previamente, debido a que, al ser notificado de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no interpuso contra ésta el recurso extraordinario de casación, a pesar de que le asistía interés jurídico y económico para el efecto, dado que sus pretensiones se orientaban a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida veinte años atrás, más las diferencias pensionales derivadas de la referida reliquidación por el mismo período.
De acuerdo con lo señalado, es evidente que el tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido por el accionante no fue concebido para tales efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que una vez estudiada la primera de las providencias reprochadas, esta es, la que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 14 de agosto de 2014, la Sala no encuentra que en su contenido exista ningún elemento contrario a los derechos fundamentales cuya protección fue invocada, en atención a que el juzgado, luego de estudiar en forma razonable y ponderada el problema jurídico que había sido sometido a su criterio, así como las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas, concluyó con razones válidas que la pensión de jubilación del demandante le había sido liquidada con la totalidad de los factores salariales que éste había percibido en el último año de servicios, ante lo cual, ninguna reliquidación era necesaria.
En vista de lo anterior, es evidente que el juzgado accionado, con el proceder previamente analizado, cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la Ley, sin haber incurrido en dicho proceso, en ningún yerro que hubiese transgredido los derechos fundamentales del tutelante. De otra parte, similar suerte sigue la segunda de las providencias que provocó la crítica del tutelante, en atención a que a través de ésta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán consideró que, pese a que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que habían suscrito el Municipio de Popayán y su sindicato de trabajadores, y tenía por ello derecho a que su pensión de jubilación se le hubiese liquidado con los factores allí enunciados, la reliquidación por factores salariales solicitada, se encontraba prescrita de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A dicha conclusión arribó el juez colegiado cuando advirtió que la pensión de jubilación le había sido reconocida al demandante el 19 de agosto de 1992, en tanto el actor había solicitado la reliquidación de dicha prestación, el 10 de diciembre de 2012, es decir, veinte años después; tiempo significativamente superior al término trienal establecido en las precitadas disposiciones.
Con la decisión analizada, el Tribunal, no sólo observó estrictamente las normas que gobiernan el proceso ordinario laboral, en el caso sometido a su escrutinio, sino que acogió la tesis que con relación a la prescripción de la reliquidación por factores salariales ha adoptado invariablemente esta corporación, por ejemplo, en la sentencia SL 750-2013, radicado interno número 45701, en la que se indicó: “Según la vía escogida, no es tema de controversia que al actor se le reconoció pensión de jubilación por Resolución 2093 de 7 de julio de 1997, a partir del 26 de junio de ese año, la cual se reajustó, conforme con el acto administrativo 3131 de 28 de octubre siguiente, en $1.547.886, y que solo vino a controvertir la inclusión de otros factores salariales el 25 de abril de 2002.
El error hermenéutico que se endilga no lo pudo cometer el Tribunal, dado que su postura se afincó en el criterio prevalente que la mayoría de esta Sala ha refrendado desde la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, respecto a que el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, por la falta de reclamación oportuna, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS.
Bajo ese derrotero ha estimado esta Corporación que la pensión, como tal, tiene la dimensión de imprescriptible, pero que ello no puede predicarse respecto de los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que sirven para calcular su valor, dado que estos se extinguen cuando no se reclaman dentro del término que la ley laboral establece; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904 y 31827, respectivamente.
No estima entonces la mayoría de la Sala acertado el discernimiento que propone el censor, relativo a que la prescripción solo es posible contabilizarla cuando el empleador se pronuncia sobre los factores salariales que no incluyó al reconocer el derecho pensional, pues ello entraña una evidente contradicción, dado que justamente ese acto de otorgamiento pensional es el que permite al acreedor exigir el pago que estima insatisfecho, y al no ejercer esa potestad, lo que consigue es que se diluya la posibilidad de la reclamación. También puede decirse, para reafirmar lo anterior, que una vez reconocido el derecho a la pensión y establecido su monto, el beneficiario conoce los parámetros respectivos, y puede mostrar su inconformidad, para lo cual la ley le brinda la oportunidad de manifestarla, pero si ello no ocurre debe declararse la prosperidad del medio exceptivo propuesto.
Por las anteriores consideraciones, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención de este juez constitucional, o la adopción de medidas urgentes de su parte, de manera que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2