República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8309-2015 Radicación n° 59765 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA SALAS RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE COLOZAL, SUCRE, trámite al que fue vinculado como tercero interviniente el señor ÁLVARO BAENA GONZÁLEZ como accionante dentro de la queja constitucional que promovió contra la E.P.S. SALUDCOOP. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente conculcados por los despachos judiciales accionados. Sustentó su petición en los siguientes hechos. Que el señor Álvaro Baena González, mediante acción de tutela solicitó que se ordenara i).
“a la EPS Saludcoop representada legalmente por su representante legal o quien haga sus veces, que en un término de 48 horas ORDENE A QUIEN CORRESPONDA, el desembolso, de los viáticos, alimentación, hospedaje, que hasta la fecha le ha tocado pagar al señor Álvaro Baena González, tal como consta en las facturas y certificaciones, que ya ellos tienen en su poder, esto con el fin de que la menor y su madre puedan continuar en la ciudad de Barranquilla con el tratamiento que se le está haciendo a dicha menor, en vista de que está en riesgo su vida y tener una vida digna, mientras dure su tratamiento en esa ciudad”, e igualmente que “se les garanticen los gastos de las mencionadas anteriormente que necesiten en la ciudad de Barranquilla mientras dicha menor se encuentre internada en esa clínica, que no se sabe hasta fecha cuántos días o meses sean” Que mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero del Promiscuo Municipal de Colozal, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el accionante Álvaro Baena González, ordenando en consecuencia, “a SALUDCOOP EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, tome todas y cada una de las acciones necesarias para que proceda a ordenar, autorizar y hacer efectiva la entrega o en su defecto asuma los gastos que acarrean la estadía de la señora MARICELA GIL MEZA, madre de la menor que se encuentra en la UCI de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y esposa del señor ALVARO BAENA GONZÁLEZ, a partir de la presente providencia…”.
Que el señor Álvaro Baena González, promovió incidente de desacato argumentando que “no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues aunque la menor ya fue dada de alta y por ende se encuentra en su residencia, le fueron ordenados unos controles, por lo que tuvo que viajar el día 1º de agosto de 2014, y la EPS negó dichos traslados.”.
Que por auto del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colozal, dio apertura a dicho trámite incidental ordenado notificar al “señor REPRESENTANTE LEGAL DE SALUDCOOP EPS SINCELEJO” a través de oficio No. 1419 de igual fecha, “sin determinar el funcionario al que iba dirigida dicha orden ”. Que mediante auto del 19 de agosto de 2014, el referido despacho judicial libró oficio No. 1504 de igual fecha y año, solicitando “al represente legal de la EPS y/o quien hiciera sus veces”, que informara “si había dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de julio de 2014 que ordenó asumir los gastos que acarrea la estadía de la señora Marcela Gil Meza, madre de la menor que se encuentra en la UCI en la CLINICA GENRAL DEL NORTE.”.
Que ante el silencio de Saludcoop, el 4 de septiembre de 2014, el despacho de conocimiento decidió el incidente imponiéndole como sanción pecuniaria cinco (5) smlmv y cinco (5) días de arresto. Que a pesar de los yerros en los que había incurrido con la anterior decisión “que conllevarían a la nulidad de todo lo actuado”, el Juzgado Segundo Promiscuo de Colozal confirmó las sanciones “sin hacer mención al hecho irrefutable, que nunca se me requirió en trámite incidental, ni se me individualizó como funcionaria responsable del cumplimiento al fallo de tutela.”, sin percatarse además que el transporte para asistir a los controles de la menor a la ciudad de Barranquilla, no fueron objeto de debate durante la solicitud de amparo, ni mucho menos tutelados.
Que no obstante lo anterior, se procedió a informar al señor Baena González que podía solicitar el reembolso de los gastos de transporte asumidos por su cuenta el 1° de agosto de 2014, aunque no correspondieran en realidad, pues había aportado una solicitud de reembolso por valor de $120.000.oo, con una fecha 21 de agosto, por lo que para dar cumplimiento a los autos sancionatorios se consignó dicho valor en la cuenta bancaria del accionante.
Que el 3 de marzo de 2015, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Colozal memorial solicitando “la inaplicación de las sanciones dictadas, teniendo en cuenta el cumplimiento de la orden judicial” allegando los respectivos soportes, respondiéndole verbalmente la juez que no le daría trámite por cuanto según “conversación telefónica con el usuario” le había manifestado “que aun le debíamos cuentas por pagar por concepto de viáticos.”.
Que el 12 de marzo siguiente, “reiteró la solicitud de inaplicación” de las sanciones, precisándole al despacho que los reembolsos a los que aludía el accionante correspondían a fechas anteriores del 10 de julio de 2014 de cuando se había profirió el fallo de tutela, por lo que no estaban amparados por dicha decisión, sin que hasta la fecha se hubiere realizado pronunciamiento al respecto.
Solicitó como medida provisional la cancelación de los oficios de la orden de captura en su contra. Y de fondo, que se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados para sancionarla por presunto desacato del fallo del 10 de julio de 2014, constituye una vía de hecho que volverá los derechos invocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo, avocó conocimiento, requirió a los despachos accionados para que en el término de dos (2) días, rindieran informe detallado sobre los supuestos fácticos de la tutela, vinculó como tercero interviniente al señor Álvaro Baena González accionante dentro de la queja constitucional que promovió contra Saludcoop, y decretó la medida provisional solicitada oficiando para el efecto al Comandante de Policía del Departamento de Sucre.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Colozal, manifiesta que aun cuando asiste razón a la accionante al decir que la admisión del incidente le fue notificado a la presentante legal de la EPS sin indicación de su nombre, lo cierto era que el oficio a través del que se le solicitó rendir informe sobre el cumplimiento de la sentencia y aquél por el que le informaba la imposición de la sanción a la accionada, habían sido recibidos por la EPS.
Indicó que la solicitud radicada por Gloria Salas Ramírez el 22 de septiembre de 2014, no había hecho alusión a causales de nulidad generadas por no haberse dirigido el incidente a ella, y en todo caso de haber existido, quedó saneada al haber intervenido en el trámite incidental. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Corozal, adujo que conoció del incidente en el grado de consulta, cuya decisión estuvo fundada en los presupuestos procesales existentes, por lo que impartió su confirmación. El señor González Baena, manifestó que la sanción impuesta a la accionante era justa por no haber cumplido las órdenes de los juzgados accionados.
Mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015 el Tribunal en un primer escenario analizó el trámite incidental adelantado ante los despachos judiciales accionados, del que infirió que existía “una incompatibilidad entre la orden emitida en la sentencia de tutela y las motivaciones de desacato impetrado por el actor ante el supuesto incumplimiento de tal providencia, ya que la primera efectivamente se orientó exclusivamente a la entrega «de los gatos que acarrea la estadía de la señora MARICELA GIL MEZA, madre de la menor que se encuentra en la UCI en la Clínica General del Norte y esposa del señor ÁLVARO BAENA GÓNZALEZ» mientras que el desacato se inició porque a pesar de que la menor ya no estaba en la UCI se recomendó por el médico tratante un control cada 20 días, al cual no se ha atendido por parte de la EPS.”.
Luego, examinó la “ratio decidendi” que tuvo el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, para extender el alcance de la orden dada en la sentencia a los acontecimiento posteriores a la estadía de la menor en la UCI, y así establecer “si la sanción de desacato fue fruto de una flagrante vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la actora, o si por el contrario, la decisión obedeció al fin mismo que perseguía con la acción de amparo, es decir, - si lo que en realidad se quiso ordenar – y así se debía entender-, fue un tratamiento integral a la menor, en tanto el quebramiento de sus garantías mínimas podía seguir siendo ocasionado por la EPS enjuiciada, a quien en ese caso sí le era exigible poner en marcha las actuaciones tendientes a otorgar los gastos de transporte y estadía parta los controles médicos recomendados, los cuales finalmente el aquo encontró omitidos”.
No obstante lo anterior, precisó que mediante auto del 27 de marzo de 2015, “la titular del despacho ordenó oficiar a las autoridades de Policía para que suspenda la orden de retención de la accionante GLORIA LUCÍA SALAS RAMÍREZ, por no ser ésta, en la actualidad, la representante legal de la entidad tutelada” circunstancia que le fue suficiente para negar el amparo por hecho superado, máxime que el fundamento de la tutela había sido precisamente “dejar sin efectos la sanción impuesta, lo que en efecto ya sucedió” III.
LA IMPUGNACIÓN La accionante en síntesis no comparte que el Tribunal hubiere resuelto la decisión impugnada por hecho superado, pues a su juicio, no se percató que “el fundamento de la demanda no fue en ningún momento el buscar suspender la sanción de arresto impuesta, sino que todas las sanciones fueran inejecutadas, o declarando nulo el trámite incidental por no haberse garantizado las garantías procesales de la suscrita”.
IV. CONSIDERACIONES Ha sido criterio de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente para buscar otra decisión diferente de la proferida en el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que respecto de las determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, en particular las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso.
Es así que en sentencia de tutela de 21 de abril de 2009, radicación 24165, reiterada entre otras, en la de 29 de enero de 2014, radicación 51967, dijo la Sala: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” En ese orden, al analizar los hechos y las pruebas que hacen parte de la presente acción no se observa por esta Sala que a la accionante se le haya conculcado el debido proceso en el trámite del incidente de desacato cuestionado como pasa a verse enseguida: Si bien es cierto que en el oficio No. 1419 del 11 de agosto de 2014 a través del que se notificó el auto de apertura del incidente de desacato fue dirigido al “REPRESETANTE LEGAL/SALUDCOOP E.S.P./ Sincelejo – Sucre”; el No. 1504 del 19 de agosto de 2014, con el que notificó el auto de apertura a pruebas, dirigido a “ Señores/Saludcooop ESP/ Corozal – Sucre”, y el No. 1681 de 5 de septiembre de 2014, con el que se impone las sanciones a la accionada, dirigido a “ señores/REPRESENTANTE LEGAL SALUDCOOP EPS O QUIEN HAGAS SUS VECES/ Sincelejo –Sucre/ en ninguno se expresó el nombre de la accionante, también es que fueron radicados en las oficinas de dicha entidad en la ciudad de Sincelejo, tal como se desprende de los folios 73, 84 y 89.
Por lo que considera esta Sala que la accionada sí tuvo conocimiento de dicho trámite, tanto así que mediante memoriales radicados los días 22 y 24 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, en su calidad de Directora Seccional de Saludcoop ESP, solicitó el “CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL y el archivo de las respectivas diligencias”, por cuanto Saludcoop ESP había dispuesto lo necesario para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido en favor del usuario Álvaro Baena González.
De otra parte, debe precisarse que el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, por auto del 27 de marzo de 2015, dispuso oficiar a SALUDCOOP a fin de que informara quien fungía para esa época como representante legal de dicha entidad, en consecuencia de lo que ordenó “OFICIAR a las autoridades de la Policía para que se suspenda la orden de retención de la señora GLORIA LUCÍA SALAS RAMÍREZ quien fungió en este incidente como representante legal de SALUDCOOP E.S.P.”, lo anterior deja en evidencia que a pesar de haber sido sancionada la accionante en el incidente de desacato, las medidas allí adoptadas no se han ejecutado y en esa medida no se advertirse vulneración al debido proceso de la accionante.
Por último, como el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal se encuentra a la espera de que Saludcoop le informe quien es el actual represente legal de dicha entidad, y que se pronuncie sobre la solicitud de inaplicación de las medidas sancionatorias en cabeza de la accionante, con lo cual se evidencia un trámite pendiente por resolver, en esa medida el juez constitucional no puede adelantarse a tomar una decisión que le compete enteramente al juzgado accionado, tal como acertadamente lo señaló el referido despacho al contestar la acción “ Lo concerniente con el cumplimiento de la orden de amparo es materia que debe resolver éste Despacho y no del juez de tutela puesto que aún no se ha hecho efectivo el arresto, y se ha solicitado la inaplicación del mismo por hechos que la accionada estima ajenos a lo dispuesto en la sentencia lo cual se establecerá una vez se cumpla lo ordenado en el auto de fecha 27 de marzo de 2015…”.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente S T L8309 - 2015 Radicación n° 5 9 765 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro ( 24 ) d e junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA SALAS RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADO S PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE COLOZAL, S U CRE, trámite al que fue vinculado como tercero interviniente el señor ÁLVARO BAENA GONZÁLEZ como accionante dentro de la queja constitucional que promovió contra la E. P. S. SALUDCOOP. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8309-2015 Radicación n° 59765 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA SALAS RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE COLOZAL, SUCRE, trámite al que fue vinculado como tercero interviniente el señor ÁLVARO BAENA GONZÁLEZ como accionante dentro de la queja constitucional que promovió contra la E.P.S. SALUDCOOP.