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STL8304-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93787 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8304-2021 Radicación n.° 93787 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO RUBIANO GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió MARTHA CECILIA MUJICA DUARTE frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados se extrae, en síntesis, que Luis Alberto Rubiano impetró proceso de pertenencia en contra de la aquí accionante, respecto del predio con matrícula inmobiliaria 50N-538425, asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y, por ello, la parte vencida interpuso recurso de apelación de forma escrita, oportunidad en la que expuso las razones por las que disentía de ésta.

Que en auto del 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Adujo la promotora a través de su apoderada, que se revisó el proceso en la página judicial y al observar el auto que corrió traslado, después de una larga búsqueda toda vez que, no era fácil acceder a dicha plataforma, el día 25 de enero de 2021 informó a la Secretaría del despacho que el recurso ya se había sustentado ante el juzgador de origen.

Sin embargo, en proveído de 29 de enero de 2021, el colegiado denunciado declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue objeto de reposición, empero, que con auto de 5 de abril siguiente no prosperó. Se quejó la accionante de lo anterior, toda vez que, sustentó debidamente su alzada desde el momento de su interposición, por lo que, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el superior, pues «si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia (tal como ocurrió), se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarte ante el juez de segunda instancia».

La actora agregó que el artículo 322 del CGP dejaba abierta la posibilidad de sustentar ante el juez de primera instancia o ante el superior jerárquico; que dicha norma no mencionaba la duplicidad de la sustentación, situación que sería un exceso ritual manifiesto; que a su criterio, «si al momento de interponer el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, no hubiese hecho la sustentación debida del recurso, tendría razón por parte del Honorable Tribunal, para declararlo desierto por la causal interpuesta en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Pero la misma queda sin efecto ya que DICHO RECURSO FUE SUSTENTADO DE MANERA ESCRITA, LA CUAL ES LA FINALIDAD DEL DECRETO 806 DE 2020». Enfatizó la libelista que no solo había formulado los reparos concretos en su apelación contra la determinación de primer grado, sino que expuso «suficientemente las razones de [su] inconformidad con la providencia apelada que es en lo que según el artículo 322 del CGP consiste la sustentación», por lo que, no era prudente exigirle una doble sustentación, máxime cuando por mandato del canon 228 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 11 del Código General del Proceso, debía el director del proceso «al interpretar la ley procesal, (…) tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».

Así las cosas, la actora solicitó la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 29 de enero de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dé el trámite correspondiente frente a resolver aquel medio de impugnación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el apoderado judicial de Luis Alberto Rubiano González, vinculado al presente asunto y quien ostenta la calidad de demandante dentro del proceso verbal de pertenencia objeto de análisis, adujo que no compartía lo mencionado por la actora, toda vez que, la autoridad denunciada se sujetó a las normas pertinentes para declarar desierto el recurso de apelación instaurado, pues este debía sustentarse ante el superior y de no hacerlo se debía declarar desierto.

Citó normas al respecto como jurisprudencia del tema particular y dijo que no se habían vulnerado derechos fundamentales. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en dicho despacho cursó, en primera instancia, el proceso verbal de pertenencia iniciado por Luis Alberto Rubiano González contra la señora Martha Cecilia Mujica Duarte y demás personas indeterminadas, en el que, una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2020, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Que mediante proveído de fecha 12 de noviembre de 2020, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por la demandada Martha Cecilia Mujica Duarte, por lo que se remitió el expediente al superior. Finalmente, indicó que en esta oportunidad, se cuestionaba la decisión de 29 de enero de 2021 en la que el tribunal declaró desierto el recurso de alzada como el auto de 5 de abril siguiente que no repuso la anterior, por lo que, en lo que tenía que ver con esa autoridad, no se había vulnerado derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 18 de mayo de 2021, concedió el amparo pretendido y dispuso «DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de usucapión que en contra de la tutelante instauró Luis Alberto Rubiano González, con radicado No. 2019-00116-00, así como las demás que dependan de ella» y, ordenó a la autoridad denunciada que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la aquí interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo».

Para tal efecto, primero hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto, posteriormente citó apartes de la decisión de 5 de abril de 2021, por medio de la cual el colegiado denunciado no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de apelación e indicó: No se equivoca el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. […]. […] la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior.

Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste.

Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: (…). Citó la norma arriba mencionada y dijo: De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.

Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.

Como se recuerda, en el caso concreto, la señora Martha Cecilia Mujica Duarte instauró recurso de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, y por escrito, expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. Luego, en auto del 5 de octubre de 2020 el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, así que procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, determinación frente a la cual, la aquí interesada, puso de presente que en el expediente ya obraba un escrito a través del cual procedió a cumplir con la carga que le fue impuesta, la cual, al calificarse insatisfecha, produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo el 29 de enero hogaño, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 5 de abril siguiente.

En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.

Acto seguido, citó un aparte de la sentencia CSJ STC-2680-2020 que toca el tema del «exceso rigorismo jurídico» y concluyó que: […] es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.

III. IMPUGNACIÓN Luis Alberto Rubiano González vinculado a la presente acción impugnó; expuso que no compartía lo dicho por el a quo constitucional por cuanto el fallo se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU418-2019, como también de decisiones de la Sala de Casación Laboral y de la misma Sala de Casación Civil.

Citó las normas que regulan el trámite de la apelación de las sentencias y, señaló que de ello era claro que el recurso de apelación debía sustentarse ante el superior. Acto seguido, citó varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil en lo atinente a la sustentación del recurso de alzada, para así decir que era obligación sustentar el medio vertical, sin que ello pudiese verse como una carga adicional, pues ello estaba normado y, que de no realizarse tal argumentación, el fallador debía aplicar el inciso 4 numeral 3 del artículo 322 del CGP, esto era, declarar desierto el mismo, como bien lo hizo el tribunal denunciado.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primer grado, por cuanto, no se avizoraba una vulneración de derechos a la parte accionante. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 29 de enero de 2021 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se declaró desierto el recurso de apelación que aquella instauró, pues a su juicio, dicha determinación le afectó sus garantías. El juzgador de primer grado amparó los derechos invocados por la parte actora y, dejó sin efecto la providencia de 5 de abril de 2021, dictada por la autoridad accionada que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, se resolviera nuevamente tal recurso teniendo en cuenta lo expuesto en dicha sentencia. El vinculado Luis Alberto Rubiano González impugnó y argumentó que no compartía lo dicho por el a quo constitucional por cuanto el fallo se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU418-2019, como también de las decisiones de la Sala de Casación Laboral y de la misma Sala de Casación Civil, pues era claro que se debía hacer la respectiva sustentación del recurso ante el superior.

En primer lugar, cabe precisar que, la providencia fustigada no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, al no existir otros mecanismos que tuviese la actora para agotar, pues agotó el recurso de reposición que tenía a su alcance, se cumplen con los presupuestos de inmediatez y residualidad.

De ahí que, en aras de garantizar la protección de los derechos invocados, la Sala revisará la determinación de 5 de abril de 2021 la cual zanjó el asunto. En su momento dijo la autoridad denunciada: Una de las modificaciones que al régimen de las impugnaciones en materia civil implementó el Código General del Proceso y que, de paso, acabó con discusiones bizantinas en torno a la instancia en la cual el apelante debía sustentar la alzada, fue justamente la contenida en su artículo 322, al disponer el cumplimiento de dos (2) cargas bien diferenciadas.

La primera, que al interponerse el recurso el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento ‘los reparos concretos’ sobre los cuales versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, ora a la notificación de la que se hubiera dictado por fuera de ésta.

La segunda, la de acudir ante el juzgador ad quem a realizar la sustentación en la audiencia que para ese preciso fin y dictar el fallo correspondiente contempla el artículo 327 del mismo ordenamiento, oportunidad en la que deberá ‘desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’. Fue tal el querer del legislador de 2012 de que ante el juzgador que ha de dirimir la instancia se expongan las alegaciones de las partes que desde el artículo 107 fue perentorio al indicar, que ‘cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.

Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales’. Incluso, esa dualidad de actuaciones del inconforme con la sentencia de primera instancia no fue objeto de modificación con la medida temporal adoptada en el Decreto 806 de 2020, -bajo cuya cuerda se tramitó la alzada por este colegiado- pues éste, en orden al recurso de apelación en materia civil y de familia, dispuso lo siguiente: ‘Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso’.». Es irrefutable que el mentado decreto no eliminó la obligación a cargo del apelante de sustentar su impugnación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión conlleva.

Citó apartes de la sentencia STC7646 de 2020 en la que dijo que se pronunciaban en esa misma dirección como también trajo a colación la providencia SU418 de 2019 en la que se señaló: «De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior»; y, finalmente concluyó: «Si ello es así, como evidentemente lo es, al no concurrir el recurrente a satisfacer la carga procesal de sustentar ante esta Colegiatura su recurso vertical, devenía insoslayable la consecuencia sancionatoria prevista en la normativa antes reseñada, como era declarar desierto el recurso de alzada».

De lo expuesto, resulta evidente que el tribunal no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la accionante, estos son, el debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.

En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.

Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».

Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constituci onal, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No Firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIZ QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00