República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8304-2015 Radicación No. 40396 Acta Extraordinaria No. 63 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por MAURICIO ENRIQUE NAVARRO CASTILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a los “derechos adquiridos” y al trabajo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifiesta el accionante, en síntesis, que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la señora María Eugenia Zapata Cifuentes, en virtud del cual se comprometió a adelantar, en nombre y representación de ésta última, una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Alexander González García; que en la cláusula segunda de dicho contrato se acordó que la señora Zapata Cifuentes le pagaría el “20% del valor total de la liquidación del crédito, de la demanda ejecutiva los cuales serán cancelados al momento de la sentencia”; que una vez hubo culminado el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales y ante la falta de pago de los honorarios profesionales pactados, promovió demanda ejecutiva laboral con fundamento en dicho contrato, contra la señora María Eugenia Zapata Cifuentes; que la referida demanda se adelantó ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, que libró el correspondiente mandamiento ejecutivo; que la parte ejecutada propuso excepciones, las cuales fueron declaradas no probadas por el Juzgado mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015; que la decisión de las excepciones fue apelada y del recurso de apelación conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; que la Sala de Decisión Laboral de dicha corporación, mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2015, revocó la decisión del juzgado de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo; que la decisión del Tribunal se motivó en que el contrato de prestación de servicios profesionales que había sido invocado como título ejecutivo, no reunía las características propias de dicha clase de títulos, en la medida en que la obligación en él contenida no era exigible hasta tanto se recaudara el pago derivado del proceso ejecutivo de mayor cuantía que había sido instaurado contra Alexander González García. El accionante reprocha que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, al proferir la providencia de fecha 13 de mayo de 2015, incurrió en una vía de hecho, en la medida en que desconoció el contenido literal de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales que se invocó como título ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional.
En virtud de ello, solicita se deje sin efecto el auto previamente mencionado, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que proceda a expedir una nueva providencia, en la que aplique las normas legales y proteja su derecho al trabajo. El 12 de junio de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a la parte interviniente en el proceso ejecutivo laboral en el que se profirió la decisión que se cuestiona.
Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar el expediente contentivo de la referida providencia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la secretaría de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, allegó al expediente el CD contentivo de la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2015, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada el 13 de mayo de 2015 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante la cual dicha autoridad revocó el auto de fecha 26 de febrero de 2015, proferido por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
Con el fin de establecer si le asiste razón al accionante en el reproche mencionado, la Sala encuentra que el Tribunal accionado, en la decisión controvertida, revocó la decisión de primera instancia que había sido proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
Como sustento de dicha decisión, la corporación accionada recordó, en primer término, que en los procesos ejecutivos de carácter laboral en los que se pretende el cobro de honorarios por la vía ejecutiva y se invoca para tal efecto un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el título ejecutivo es complejo, de manera que la labor del profesional ejecutante no debe limitarse a incorporar al proceso el contenido literal del negocio jurídico celebrado con su mandante, sino que debe extenderse a la demostración del cumplimiento íntegro de las obligaciones surgidas a su cargo con ocasión del contrato.
De acuerdo con la anterior consideración, estimó el Tribunal que en el proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Mauricio Enrique Navarro Castilla, aquí accionante, contra María Eugenia Zapata Cifuentes, no se cumplió el presupuesto previamente indicado, debido a que si bien el allí ejecutante allegó el contrato de prestación de servicios profesionales que invocó como título base de recaudo, no demostró haber cumplido íntegramente y a cabalidad el objeto del contrato de mandato, con lo cual no se configuró la existencia del título ejecutivo de conformidad con el artículo 488 del C.P.C., aplicable en materia laboral por analogía. Como argumento final de su decisión, el Tribunal adujo haber detectado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, que el aquí accionante invocó como título ejecutivo, una alteración de palabras a su juicio insalvable y contraria a la claridad que debe emanar de dicha clase de documentos, razón adicional que lo llevó a determinar la inviabilidad de seguir adelante con la ejecución. Desde esa perspectiva, cumple decir que no se percibe en la mencionada providencia, la “vía de hecho” que le endilga la parte accionante, toda vez que la decisión adoptada está soportada en reglas mínimas de razonabilidad, en tanto denota el control que debe realizar el juez al título que se le invoque como base de ejecución, de conformidad con el artículo 497 del C.P.C., facultad que, vale decir, no se ve truncada por el hecho de que no hubiese sido objeto de reproche por las partes, pues se repite responde a un examen oficioso que se encuentra dentro de las competencias asignadas por el legislador al juez natural.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6