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STL8301-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2474 de 2008Decreto 2591 de 1991LEY 906 DE 2004Ley 1150 de 2007Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107627 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8301-2024 Radicación n.° 107627 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que al actor se le adelantó proceso penal en su contra por los delitos de interés indebido en celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo y, peculado por apropiación, cuando ocupó el cargo de Alcalde Local de San Cristóbal de Bogotá. Agotadas las etapas procesales, el 9 de marzo de 2018 el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá condenó al promotor a la pena de 64 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, relacionado con el Convenio Interadministrativo 271 de 2008.

Decisión que fue objeto de apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 9 de abril de 2019 la confirmó, providencia que fue recurrida por el actor mediante el recurso extraordinario de casación y, el 14 de febrero de 2024, por sentencia CSJ SP158-2024 la homóloga Penal no casó la determinación reprochada.

El actor se quejó de la decisión de la Sala de Casación Penal, pues a su juicio, «desconoció las formas propias del juicio», porque «no [permitió] el ejercicio de la contradicción y la refutación conforme se establece en el procedimiento oral contenido en la ley [sic] 906 de 2004» toda vez que: Fue de esta manera como, la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación formulada por la defensa, y el 14 de abril de 2021 procedió a correr traslado a las partes e intervinientes, conforme a las reglas excepcionalmente establecidas en el Acuerdo 20 del 29 de abril de ese año, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional.

Pero surge allí la primera inconsistencia que desconoció la garantía fundamental hoy reclamada: El 24 de mayo de 2021, luego de haberse radicado la sustentación por parte de la defensa, se recibe comunicación electrónica proveniente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante la cual se informa “Para su conocimiento adjunto envío las sustentaciones presentadas por la Fiscalía, la Procuraduría y la defensa en la casación 55734” y adjuntan los archivos en formato pdf que contienen los argumentos presentados por los tres sujetos procesales, luego el conocimiento de los argumentado por la fiscalía y la procuraduría no se le dio a conocer a la defensa de manera oportuna para que pudiera ejercer el derecho de contradicción y refutación por lo que en consecuencia no hubo debate y se impidió, violando el debido proceso y las formas propias del juicio, que la defensa tuviera la oportunidad de conocer, evaluar y controvertir el argumento de los demás intervinientes.

En ese sentido, el libelista expresó que la autoridad denunciada «no adoptó un medio eficaz y efectivo como la realización de una audiencia de carácter virtual donde cada una de las partes pudiera de viva voz, exponer sus tesis de orden jurídico al fallador de instancia y donde se pudiera ejercer la contradicción de manera adecuada como se establece en nuestro sistema penal », pues que «la presentación de un escrito no permite ni reemplaza de manera alguna la valoración de todos los elementos de índole probatorio».

De esa manera, el actor manifestó que la presentación de la demanda de casación conllevaba el cumplimiento de una serie de requisitos de forma y de fondo, pero que ese escrito se circunscribía tan solo a la narrativa y valoración someras tendientes a dar a conocer a los Magistrados las razones por las cuales se consideraba, por parte del demandante, «que el asunto en controversia es digno de su evaluación, pero, las verdaderas consideraciones son las que en audiencia se presentan, argumentan, soportan y valoran» y añadió que: La vulneración de las formas propias del juicio es absolutamente evidente en este caso, pues desconociendo que desde el 30 de junio de 2022 terminó la emergencia sanitaria que estuvo vigente a causa de la pandemia por el COVID 19, no se adoptó ninguna medida tendiente a regularizar los procedimientos y a brindar la garantía fundamental al debido proceso sino que se mantuvo la afectación para finalmente a través de una citación a diligencia de carácter presencial se convocó y se notificó un fallo que además fue emitido según consta en el encabezado del mismo el día 14 de febrero de 2024, cuando ya no está vigente la normatividad excepcional y prueba de ello es el mismo carácter de presencial con el que se cita a la diligencia. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas.

Con tal fin el actor solicitó que se ordenara rehacer el trámite del recurso de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2024 y mediante proveído de 3 de mayo siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite reprochado e indicó que lo que se denunciaba no era de su resorte.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad solicitó su desvinculación por no cuestionarse actuación alguna de aquella. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia después de hacer un resumen de lo acontecido pidió la desvinculación por no haber vulnerado alguna garantía fundamental. La Sala de Casación Penal relató las actuaciones que se hicieron en el proceso de marras y expuso que la decisión censurada tenía las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tomar la misma, sin que se advirtiera una vulneración de prerrogativas.

A su vez, mencionó que fue el mismo peticionario que aceptó que una vez admitida la demanda de casación, por esa Corte, se corrió el traslado de manera excepcional, para la sustentación de la demanda, con apoyo en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, consecuencia del Covid- 19, término del cual hizo uso éste, así como los no recurrentes.

Empero, omitió el accionante indicar que, el traslado de 15 días, al que alude el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 -conforme a su tenor literal-1, es obligatorio, para la parte recurrente, con el propósito de que sustente la demanda, no para los no recurrentes, pues, como bien lo indica la norma, «podrán concurrir», para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

Resaltó entonces que, de lo anterior, cualquiera fuera la forma en que «se hubiere sustentado la demanda, bien por escrito –como ocurrió en este caso-, o en audiencia pública, lo cierto es que, corrido el traslado a los no recurrentes, no había lugar a réplica, como lo pretende entronizar el demandante, a través de este medio residual y sumario».

Además, adujo que olvidó el demandante que, cuando se admitía una demanda en sede de casación, no significaba revivir un nuevo debate, como se pretendía significar por el interesado, sino verificar por la Corte, si por parte de los jueces de instancia, se incurrió en vulneración de garantías o en algún error de trascendencia – de los alegados en la demanda - que obligara a casar la sentencia. Por otro lado, expuso que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, porque, si el actor extrañaba ese traslado, que, se insiste, no procedía, lo adecuado era que presentara la inconformidad de manera oportuna, no después del fallo que le fue adverso a sus intereses.

En esas condiciones resaltó que como no existía vulneración de garantías, se declarara improcedente la acción invocada, la cual resultaba, «por demás, temeraria, en tanto el accionante recurrió a todas las vías que tuvo a su alcance, incluso al recurso extraordinario de casación, persiguiendo que se revisara su caso, sin encontrar eco en sus pretensiones, como en efecto se sustentó en el fallo de esta Corte».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación que la homóloga Penal dictó el 14 de febrero de 2024 y adujo que la misma no estructuraba una vía de hecho, pues contrario a ello, se veía que el actor quería anteponer su criterio, para lo que no estaba instituida la tutela.

Posteriormente, adujo que respecto a la aspiración tendiente a que se « [rehaga] el trámite del recurso de Casación» porque no se adoptó un medio eficaz y efectivo como la realización de una audiencia de carácter virtual donde cada una de las partes pudiera de viva voz, exponer sus tesis de orden jurídico también estaba llamada al fracaso, por cuanto: Afírmese así porque, la Sala de Casación Penal, en atención a la emergencia sanitaria del COVID 19, y con la finalidad de dar «impulso, excepcional y transitorio, a las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004», ante la «imposibilidad de realizar la audiencia de sustentación de que trata el art. 184 inc. 4° de la Ley 906 de 2004», estableció en el artículo 2° del Acuerdo 020 de 2021 -vigente para el momento en que se admitió la demanda de casación del impulsor (14 abr. 2021)- que «el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación [se adelantaría] por escrito y se impulsará mediante el uso de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad» y, en ese orden, «la sustentación del recurso de casación no se [haría] en audiencia pública».

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional toda vez que, « si bien es cierto y es un hecho notorio y de reconocimiento mundial, la pandemia generada por el COVID 19 trajo consigo una serie de situaciones que debieron a la postre ser reguladas a fin de dar, hasta donde fuera posible, continuidad a la vida cotidiana de todos los seres humanos. Con todo, el proceso penal no fue ajeno a tal situación y la legislación nacional debió regular de manera transitoria la forma en que debían adelantarse los procesos judiciales y administrativos en todas las áreas».

Resaltó nuevamente que no se adoptó un medio eficaz y efectivo como la realización de una audiencia de carácter virtual donde cada una de las partes pudiera de viva voz, exponer sus tesis de orden jurídico al fallador de instancia y donde se pudiera ejercer la contradicción de manera adecuada como se establece en nuestro sistema penal, «pues la presentación de un escrito no permite ni reemplaza de manera alguna la valoración de todos los elementos de índole probatorio y su significado dentro del proceso».

Enfatizó que la vulneración de las formas propias del juicio era evidente, pues «desconociendo que desde el 30 de junio de 2022 termino la emergencia sanitaria que estuvo vigente a causa de la pandemia por el COVID 19, no se adoptó ninguna medida tendiente a regularizar los procedimientos y a brindar la garantía fundamental al debido proceso sino que se mantuvo la afectación para finalmente a través de una citación a diligencia de carácter presencial se convocó y se notificó un fallo que además fue emitido según consta en el encabezado del mismo el día 14 de febrero de 2024», cuando ya no estaba vigente la normatividad excepcional y prueba de ello es el mismo carácter de presencial con el que se cita a la diligencia. Adujo que se afectaba el debido proceso frente a las actuaciones realizadas por la autoridad denunciada, pues « la naturaleza misma de las formas del juicio se perdió» por lo que era viable la tutela.

Que la Sala Penal de la Corte Suprema, en una disposición interna, que resultaba legalmente discutible por no respetar la constitucionalidad del debido proceso, «optó por prescindir de la audiencia oral y pública, cambiándola por unos escritos de carácter formal, invocando como justificación de esta derogatoria la pandemia que imponía la necesidad de evitar contactos personales en aras de la protección de la salud pública».

Adujo que «por si fuera poco, hasta el 28 de febrero de 2024, es decir, dos años y 9 meses después, se vuelve a tener noticia de la actuación penal a través de una comunicación electrónica enviada a mi abogado, en la cual se convoca a audiencia de carácter presencial para lectura de fallo dentro de la casación 55734, la cual se llevaría a cabo el día 1 de marzo de 2024, como efectivamente ocurrió».

Por otro lado, se quejó de la valoración probatoria realizada por la autoridad censurada en la determinación dictada al interior del proceso de marras, pues que no era de «recibo para este accionante es que se ve soslayado el derecho fundamental incoado, pues se dio valor probatorio a un hecho que fue valorado a la ligera e “indistintamente”, sustrayéndose de dar a cada hecho, a cada circunstancia y a cada término, el alcance que debe dársele conforme a las exigencias no de orden dialectico sino de orden legal».

Además, manifestó que: En atención a lo anterior debo manifestar, en primer lugar, que la valoración realizada frente al cargo primero de la demanda de casación denominado como “CARGO PRINCIPAL FORMULADO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL SEGUNDA CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 906 DE 2004, CONSISTENTE EN NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LAS GARANTÍAS DEBIDAS A LA DEFENSA MATERIAL”, en razón a que como se sostuvo en aquel entonces (…) “De esta manera, el Juez no cumple papel oficioso alguno en el terreno dialéctico de acusación-defensa.

No le corresponde poner en marcha el proceso, no investiga, no instruye, no participa en la actividad probatoria desde el punto de vista del aporte de pruebas. No toma partido por ninguno de las partes enfrentadas, de ahí que su imparcialidad constituya una preciosa garantía constitucional a la seguridad jurídica y a la igualdad, que se plasma en la decisión final, momento en el cual, culminada la acusación, la acoge o la desecha, con limitada facultad de morigeración, si al caso en lo favorable y teniendo en cuenta la intervención de la defensa y la razonabilidad que le asista.

Es por ello que existe una decantada jurisprudencia, que en este caso la Sala de Casación Penal está llamada a reiterarla, le está vedado al juez ejercer las funciones que sólo les corresponde a las partes. Le está vedado corregir, complementar o ampliar la intervención de las partes porque, entonces, desempeñaría dos funciones a la vez, rompiendo el equilibrio, quebrantando la imparcialidad, desconociendo la neutralidad, abriéndole paso a la arbitrariedad.

Sin embargo, el Tribunal incluyó en sus consideraciones y como fundamento de su decisión condenatoria, la inobservancia de la Circular 0 de2005, emanada de la Secretaría de Gobierno, documento éste que nunca figuró como prueba en el proceso. Con el mismo propósito de fundamentar la condena, se refirió a un testimonio que, si bien fue oído en el juicio oral, no fue incorporado por la Fiscalía en su alegato final, por lo cual lo sustrajo del debate oral y del ejercicio a la contradicción probatoria.

A su vez, afirmó que la autoridad censurada realizó un ejercicio de argumentación de apoyo a la acusación, al poner en tela de juicio elementos del convenio interadministrativo, como la cofinanciación, el aporte real del Municipio de Fómeque, la autorización al Alcalde de ese Municipio, poniendo «en duda también las ventajas o servicios que lo beneficiarían, aspectos estos que la acusación no contempló y sobre los cuales la defensa no tuvo oportunidad de ejercer derecho a la contradicción».

Dijo que visto lo anterior se tenía que el fallador de segunda instancia se «propuso a dar un valor inexistente a un testimonio que se reitera, si bien fue oído en juicio, la fiscalía no valoró ni introdujo en su alegación por lo que se encuentra excluido de la carga probatoria y en consecuencia no podía ser introducido como soporte de la decisión de fondo»; de ahí que no compartía lo resuelto por la autoridad censurada.

Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales. La Sala por auto de 29 de mayo de 2024 devolvió el proceso a la Sala de Casación Civil para que se corrigiera el proveído por medio del cual se concedió la impugnación por inconsistencias en el mismo, para lo cual, mediante auto de 31 de mayo siguiente, se corrigió y el 7 de junio de este año regresó el expediente para lo pertinente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al no haber realizado la audiencia en el trámite del recurso de casación en donde las partes expusieran los argumentos de defensa y solo tener en cuenta los escritos presentados por los sujetos procesales sin poder debatirlos, genera afectación a las garantías del actor. ii) Si con la determinación dictada por esa autoridad el 14 de febrero de 2024, CSJ SP158-2024 se vulneró los derechos del promotor.

Frente al primer reparo, en primer momento, conviene precisar que, como lo expuso el a quo constitucional, la Sala de Casación Penal, en atención a la emergencia sanitaria del COVID 19, y con la finalidad de dar impulso a las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, ante la «imposibilidad de realizar la audiencia de sustentación de que trata el art. 184 inc. 4° de la Ley 906 de 2004», estableció en el artículo 2° del Acuerdo 020 de 2021 - vigente para el momento en que se admitió la demanda de casación del promotor, esto fue el 14 de abril de 2021 - que «el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación [se adelantaría] por escrito y se impulsará mediante el uso de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad» y, en ese orden, «la sustentación del recurso de casación no se [haría] en audiencia pública».

Frente a ello, no se advierte una actuación irregular parte de la autoridad censurada, sin desconocer, además, que tampoco se avizora el cumplimiento del requisito de residualidad, pues si el actor estaba inconforme con ello, después de haberse levantado las medidas de emergencia sanitaria, en su momento, debió alegar lo que por este medio pregona ante la autoridad competente, silencio que guardó, que no puede ahora buscar superar por este mecanismo excepcional.

De ahí que, importa precisar que la acción ius fundamental frente a lo anterior, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora, previo a analizar de fondo la controversia planteada, esto es, la censura de la sentencia CSJ SP158-2024 de 14 de febrero de 2024 resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión criticada – 4 de marzo de 2024 - y la presentación de la queja -30 de abril de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque no se tenía más recursos para agotar. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la autoridad criticada frente al primer cargo expuso que: En el primer cargo, señalado como principal, el libelista pretende la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de segundo grado, entre otras razones, por considerar que la sentencia vulneró garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso y el derecho de defensa, por desconocimiento del principio de congruencia, dado que la Fiscalía, en el alegato de clausura, indicó que lo pactado no corresponde a un convenio interadministrativo, sino de intermediación, pese a que el fallo de segundo grado hizo referencia a uno de suministro.

Para desentrañar el asunto, lo primero que ha de indicar la Sala es que la situación fáctica declarada por el ad quem, se contrae al Convenio Interadministrativo de cofinanciación nro. 271, del 30 de diciembre de 2008, celebrado entre el acusado, WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, como Alcalde Local de San Cristóbal, y el municipio de Fómeque, por un valor inicial de $302.276.212, y uno adicional de $151.325.958, cuyo objeto consistía en “Aunar esfuerzos de cofinanciación para apoyar la implementación de comedores y propuestas comunitarias, suministro de complementos alimentarios y acciones de formación nutricional.

Componente. Suministro de canasta alimentaria a personas con discapacidad severa de la localidad”. Del anterior convenio quedó acreditada la falta de requisitos legales para su celebración y liquidación, dado que la entidad pública contratada –en este caso la Alcaldía de Fómeque-, carecía de competencia funcional, para desarrollar el objeto del contrato, como lo exige el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008; tanto así, que debió recurrir a un tercero, para la ejecución del mismo; no obstante, el negocio jurídico se tramitó a través de la contratación directa y no por licitación pública, acorde con el artículo 355 Superior, el 2º de la Ley 80 de 1993, el 6º de la Ley 489 de 1998 y el 2º de la Ley 1150 de 2007.

Mencionó que el delito que se le endilgaba era el previsto en el artículo 410 del Código Penal que prevé contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para lo cual citó la normatividad y explicó el mismo y aseveró que: Bajo tales circunstancias, la impropiedad del reparo propuesto es evidente. En la motivación de la sentencia, según atrás se dijo, se hace la presentación del hecho específico por el cual el procesado WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ fue convocado a juicio, que no es otro distinto a suscribir un convenio interadministrativo, cuyas características inherentes exigían que las obligaciones de la entidad ejecutora tuvieran directa relación con el objeto del contrato, aspecto que, desde luego, fue desvirtuado por la propia defensa, al reconocer que la Fundación FASS, integrada por pobladores de Fómeque, colaboró en la ejecución del acuerdo jurídico.

Como no hay duda sobre el marco fáctico-jurídico sobre el cual giraron la acusación y la condena, resulta indiferente para el tema allí debatido, que la Fiscalía dijera, en el alegato de clausura, que el municipio de Fómeque sirvió de mero intermediario, o que, en criterio del Tribunal, se tratara de un contrato de suministro, que debió tramitarse por la vía de la licitación pública.

Cualquiera de las dos posturas corresponde, sin duda, a la dialéctica argumentativa propia de estas controversias, como bien lo señalaron el Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio Público, pero ello no avala ninguna impropiedad acerca de la congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo de condena, la cual no varió, por lo menos, en lo que hace al Convenio 271 de 2008, en los actos procesales concretos de la imputación, formulación de acusación y condena, acorde con lo establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

En esa sindéresis, resulta desatinado concluir, como lo hace la defensa, que la argumentación que la Fiscalía haga en el alegato de clausura, bien, cuando pide condena, ora cuando reclama absolución, tenga que ser asumida en su integridad por los Jueces, conocido como es que, en ninguno de los dos casos, las pretensiones del ente acusador atan al operador jurídico, el cual, dentro de sus facultades discrecionales tiene plena autonomía e independencia para fallar y realizar su propia valoración probatoria, independientemente de que coincida o no con las partes.

De ahí que: […] en estricto sentido, no existe desarmonía o contraposición entre lo alegado por el Fiscal y lo sostenido por el ad quem, pues las afirmaciones traídas a colación por el demandante se refieren a aspectos diferentes, que perfectamente pueden complementarse. Respecto del segundo cargo, el Colegiado expuso que Acusa el fallo de segunda instancia, por falso juicio de existencia, por el “abandono o falta de contemplación” del Acuerdo 01 del 23 de enero de 2003, publicado el 26 de febrero del mismo año, mediante el cual se otorgan facultades al alcalde municipal para celebrar y suscribir convenios de orden nacional, departamental y municipal.

No tiene razón la defensa. La sentencia de segundo grado reconoció que el acusado, como Alcalde de la Localidad de San Cristóbal, sí tenía facultades para realizar convenios. Sucede, sin embargo, que la censura no derivó de dicha facultad, sino del hecho demostrado que, en la suscripción del mencionado negocio jurídico, desconoció lo previsto en el Decreto 2474 de 2008 –en los hechos transcritos-, según el cual, las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, podían celebrar contratos entre ellas, siempre y cuando, las obligaciones de la entidad ejecutora tuvieran relación directa con el objeto de ésta.

Acto seguido, citó apartes de la decisión del Tribunal de segunda instancia y aseveró que «el cuestionamiento de la defensa resulta inane, precisamente, porque dentro de las facultades que tenía el ordenador del gasto, conforme la defensa lo señala, se encontraba la de celebrar contratos, tal cual lo establece el Acuerdo 01 de 2003, salvo que, para suscribir convenios, como el que concita la atención de la Sala, debía cumplir las reglas ya advertidas».

Que «Se demostró que el municipio de Fómeque no podía ejecutar de forma directa la obligación contratada, al extremo que debió acudir, para ello, a un tercero, circunstancia que por sí sola verifica la ilegalidad de lo pactado». Del tercer cargo, puntualizó que: Igual que en la anterior censura, el demandante considera que el Tribunal incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión, al valorar, sin que se hubiese admitido como prueba, la circular 0 de 2005, mediante la cual la Secretaría Distrital de Gobierno en relación con los convenios interadministrativos de cofinanciación, imponía a los alcaldes locales la obligación de contar con estudios previos en los procesos contractuales.

Sobre las normas de derecho, la regla general es que las mismas no requieren prueba, pues se reputan de público conocimiento y, por lo tanto, no se constituyen en un hecho que debe ser objeto de debate en audiencia pública. En el caso de la especie, la Circular 0 de 2005, mencionada por el a quo en el fallo de condena, fue expedida en la fecha indicada, por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El propósito de la circular se dirigía a que los alcaldes locales de la capital contaran con estudios previos en los procesos de contratación; la publicación del documento se realizó en la página web de la entidad (https://www.datos.gov.co) y fue incorporada al Régimen Legal de Bogotá, como se observa del documento.

De ahí que, era evidente que le mencionada norma era de público conocimiento por lo que no requería para su valoración, de ser decretada y admitida como prueba en audiencia. El Colegiado expuso frente al cuarto cargo que: En lo que atiende al falso juicio de existencia, por omisión, respecto de la falta de valoración del testimonio rendido por el procesado, la crítica no tiene vocación de éxito.

De un lado, no indica el libelista qué aspectos de lo referido por el procesado fueron desatendidos por las instancias, en cuyo caso, ha debido demostrar la trascendencia que esa supuesta falta de valoración tendría en el fallo de condena. 0’ Ciertamente, el procesado rindió testimonio en audiencia, al renunciar a su derecho constitucional de guardar silencio.

La Sala encuentra que en ambos fallos se valoraron, en conjunto, los medios de convicción allegados a la actuación -incluso los que condensan la tesis de la defensa y la postura adoptada por el acusado- y, sobre ellos, se realizaron las respectivas confrontaciones, para, seguidamente, explicar las razones por las cuales hallaron responsable al procesado.

Citó nuevamente apartes de la decisión del Tribunal y expuso que no «hay duda, entonces, que todas las inquietudes de la defensa material y técnica fueron analizadas por las instancias, al punto de concluir que no eran de recibo las explicaciones del acusado». Del 5 cargo de la demanda de casación, la Homóloga Penal adujo que: Por la vía del falso juicio de existencia, el defensor censura la falta de valoración de algunas pruebas documentales, tales como i) el otrosí nro. 1 modificatorio del convenio y cuya cláusula 7ª y 8ª, discriminaron los aportes realizados por la alcaldía de San Cristóbal como contratante y la de Fómeque como contratista; ii) la prueba número 5 relacionada con la propuesta formulada por el municipio de Fómeque como demostración de su interés jurídico en participar en la cofinanciación del proyecto social, y, iii) la prueba número 4 correspondiente a la existencia de la Fundación FASS integrada por pobladores campesinos de Fómeque que cooperaron en la ejecución del convenio.

Los argumentos de la defensa persiguen, sin éxito, que se tengan en cuenta sus conclusiones, por encima de la valoración probatoria que hicieron los jueces. Precisamente, sobre las pruebas que echa de menos la defensa, se observa que el Tribunal sí efectuó el respectivo pronunciamiento, en particular, valoró de forma expresa las cláusulas 7 y 8 del convenio interadministrativo, con relación al aporte que debían realizar las partes.

Empero, contrario a lo buscado por el recurrente, consideró que el municipio de Fómeque no especificó de qué manera participaría en la cofinanciación de lo contratado. Para darle soporte a ello, reseñó lo mencionado frente a eso del Tribunal y resaltó que era «evidente que el contenido del convenio sí fue objeto de análisis por los falladores, en las condiciones que la sentencia lo señala, esto es, para advertir cómo, en seguimiento de lo ordenado por las cláusulas que echa de menos la defensa, no se dice allí la forma en que el municipio de Fómeque realizaría el cofinanciamiento, en tanto, los aportes serían entregados en su totalidad por la Alcaldía Local de San Cristóbal, a cargo del acusado».

Respecto del cargo sexto que instauró el actor, el juez plural censurado expresó que: Alegando un falso juicio de identidad, manifiesta la defensa que el Tribunal le concede a la testigo Leydi Largo Alvarado, un rango de asesora jurídica con el cual no contaba cuando prestó sus servicios a la Alcaldía Local de San Cristóbal. Está claro que la abogada Leydi Lucía Largo Alvarado, declaró en audiencia pública e indicó que entre octubre y diciembre de 2008, fue contratada por el acusado, a través de un contrato de prestación de servicios, señalando, igualmente, que dentro de sus funciones se encontraba “apoyar al alcalde en materia de contratación y realizar contratos en la etapa contractual”; hizo énfasis en que, como tal, no emitía conceptos, pero en los contratos elaborados por ella dejaba su visto bueno, con su firma.

Se refirió a lo dicho en el testimonio y afirmó que: Es evidente, como lo reconocieron las instancias, que la testigo Largo Alvarado no emitía conceptos, sino que elaboraba los contratos, por lo que, en el caso del convenio interadministrativo objeto de controversia, tampoco el mismo –concepto- le fue pedido. Ahora, que la declarante no cumpliera esas funciones específicas, no implicaba, como bien lo indicaron las instancias, que de querer actuar con la transparencia y objetividad debidas, previo a la suscripción del contrato, no hubiera podido acudir a la asesoría de algún experto en contratación, dígase, la testigo Largo Alvarado –aspecto debidamente demostrado en audiencia pública-, para que revisara el asunto, dado que, precisamente, la entidad contratada, en este caso, el municipio de Fómeque, no cumplía con uno de los requisitos esenciales en el cumplimiento del objeto del contrato.

Con razón, las instancias se apoyaron en el testimonio de la experta en contratación Largo Alvarado, quien fue clara y contundente en afirmar en la audiencia, que la lista de contratos entregados de manera personal por el acusado, entre los que se encontraba el 271 de 2008, fueron direccionados por éste a persona o entidad específicas, obviando acudir a la licitación pública.

Finalmente, frente al cargo séptimo que el promotor expuso que se incurrió en falso raciocinio en la valoración de pruebas, la Corte resaltó que el actor desconocía que esta vía de ataque obligaba a identificar la prueba o pruebas erróneamente valoradas y que era carga del demandante emitir concepto de su mérito probatorio lo que no se hizo.

Y, concluyó que: Ninguno de los planteamientos del libelista se ajusta a esos parámetros, ampliamente decantados por la jurisprudencia, porque, como bien lo indican las demás partes en la intervención ante esta Sala, se limitó a reiterar las quejas elevadas en los cargos anteriores, en lo que toca con la valoración de las pruebas realizadas por las instancias, sin precisar en este caso a cuál de ellas se refiere o identificar las consideraciones plasmadas por el juez plural que se muestran contrarias a la sana crítica, dado el quebranto de principios lógicos, reglas de la ciencia y/o máximas de la experiencia. Con esa misma imprecisión, de manera genérica manifestó que los fallos desconocieron “las reglas de la sana crítica”, obviando señalar qué principio de persuasión racional fue desconocido, a través de la vulneración de las reglas de la ciencia, lógica o experiencia, quedándose en el mero enunciado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien no accedió a las súplicas propuestas en sede de casación tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00