República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL830-2016 Radicación n.° 42334 Acta No. 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la UNIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOLICAL – UGPP contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 1997 - 00009.
Indica el representante legal de la entidad tutelante, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que el señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán nació el 10 de agosto de 1949; que la misma persona prestó sus servicios al Municipio de Sabanalarga durante 1 año y 8 meses, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte durante 18 años, 2 meses y 24 días y a Invías durante 1 año, 3 meses y 24 días; que su último cargo fue ayudante de taller III; que el señor Martínez Sulbarán instauró demanda ordinaria laboral contra Invías, dirigida a que, por vía judicial, la citada entidad le reconociera la pensión plena de jubilación; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el que, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada, a partir del 10 de agosto de 1999; que la decisión anterior fue apelada y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2004, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que en cumplimiento de las decisiones antedichas, Invías, mediante Resolución número 002659 del 14 de julio de 2005, le reconoció la pensión plena de jubilación al señor Martínez Sulbarán; que además, mediante resolución número 005117 del 30 de agosto de 2006, reconoció al demandante la indexación de su primera mesada pensional.
Relata que con posterioridad a la decisión antedicha la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció al señor Martínez Surbarán la pensión de vejez, mediante Resolución número AMB 53312 de octubre de 2008, a partir del 10 de agosto de 2004; que ante la decisión antedicha, Invías le comunicó al demandante que no podía percibir dos pensiones derivadas del erario y, en consecuencia, le solicitó que autorizara a la entidad a revocarle el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; que ante la falta de respuesta del beneficiario de la pensión, su representada, que es actualmente la entidad encargada de las obligaciones impuestas a Invías y a Cajanal, le comunicó al señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2015, que iniciaría acciones legales en su contra.
A partir de los hechos relatados, el apoderado de la entidad accionante señala que las sentencias que profirieron el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2004, respectivamente, fueron adversas a derecho, en atención a que, a través de dichas decisiones, las autoridades judiciales accionadas le reconocieron la pensión plena de jubilación al demandante cuando éste no reunía los requisitos para ello.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los derechos cuyo amparo invoca, se dejen sin valor legal ni efecto alguno las sentencias objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que niega la pensión plena de jubilación al señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán. El 19 de enero de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas.
En dicho término se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que se opuso a la prosperidad del reclamo constitucional, en los términos legibles a folios 15 a 36 del expediente. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que en el presente asunto, la entidad a la que resultó adversa la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de enero de 2004, a favor del señor Enrique Adolfo Martínez Sulbarán, no instauró contra dicha providencia el recurso el extraordinario de casación que legalmente procedía, en los términos del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el citado medio de impugnación era procedente, dada la prestación vitalicia cuyo reconocimiento se reclamaba.
Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la citada entidad desatendió, por su propia negligencia, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con el trámite que se impartió al proceso ordinario en el que fue parte su representada, de manera que no puede ahora la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, so pretexto de ser la actual responsable del pago de la citada prestación, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió su antecesora en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió aquélla al interior de dicho trámite, pues con ello se vulneraría el principio de subsidiariedad que centró previamente la atención de esta Sala.
De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la entidad accionante, datan del 7 de diciembre de 2000 y del 15 de enero de 2004, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones referidas y aquella en la que se presentó la acción de tutela (12 de enero de 2016), transcurrieron más de once (11) años, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2