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STL8291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55698 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8291-2019 Radicación n.° 55698 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró CAROL MUÑOZ BASTIDAS, en condición de apoderada judicial de LUZ MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, a las partes y a los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00094-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como al principio de primacía de la realidad sobre las formas, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por los accionados, durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Manifestó, en lo que interesa a la presente acción constitucional, que estuvo vinculada laboralmente con el Municipio de Timbio (Cauca), desde el 4 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, del 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2011, tiempo en el que realizó todos los aportes en pensión a Colpensiones; que, a partir del 1 de septiembre de 2013, cotizó como trabajadora independiente, en el mencionada Administradora; que, al cumplir con los requisitos para pensionarse «bajo el régimen de transición», pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que, a través de varios actos administrativos, negó tal solicitud al considerar que había perdido el régimen de transición toda vez que se había trasladado al RAIS y aunque había retornado al régimen de prima media, no cumplió con los 15 años de servicios o 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para haber conservado la transición. Afirmó que, entonces, instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales, en la administración del régimen de prima media con prestación definida, una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener judicialmente el reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, de ofició, ordenó a Porvenir S.A. la actualización de las cotizaciones efectuadas, por lo que el fondo privado informó que «(…) en las fechas 30 de agosto y 21 de octubre de 2016, la Alcaldía (…) había realizado el pago de unos aportes correspondientes a los periodos de febrero de 1996 a diciembre de 1998, por el valor total de (…) $6.992.487 (…) » los que también habían sido pagados a la demandada, en su debido momento; que, por sentencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, «al considerar que se había materializado el traslado (…) al régimen de ahorro individual, (…) señalando que era necesario el cumplimiento de las 750 semanas o 15 de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», para que fuera viable su regreso al régimen de transición, y poder acceder a la pensión por aportes, que en el recurso de apelación dejó de sentada su inconformidad sobre los aportes realizados a Porvenir S.A, pues estos realmente correspondían a un doble pago de aportes «(…) por error administrativo de la Alcaldía Municipal de Timbío», no atribuible a ella.

Expuso que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, corporación que por sentencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó la determinación de primera instancia. Aseveró que no comprendía por qué aparecieron cotizaciones en Porvenir, pues «(…) siempre reconoció como su entidad afiliadora de pensiones únicamente a Colpensiones(…) »; que a fin de obtener información más específica sobre el citado traslado al RAIS, radicó nuevo derecho de petición a Porvenir S.A; que el 25 de abril de 2019, recibió respuesta del referido fondo privado, en la que se le indicó que «(…) los aportes que se encontraban abonados en su cuenta de ahorro individual correspondían a pago de NO VINCULADOS realizado por Colpensiones a Porvenir el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de 2016 mediante archivos CPPVPNV20160830.E65 y CPPVPNV20161021.E22(…)».

Así que, con fundamento en lo anterior, dijo que no podía sufrir los errores administrativos que se hubieren presentado, ya que, evidentemente, «no se había materializado ningún traslado al RAIS». Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión por aportes por ella perseguida.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 24 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado y a los demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, remitió copia del proceso ordinario laboral No.2017-094.

No se recibieron pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

En el caso en estudio, la petición de la accionante, en esencia, está encaminada a que se deje sin efecto la providencia de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia proferida en primera instancia, que negó el pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

De conformidad con la documental allegada al proceso, dentro de esta, el cd contentivo de la audiencia de segunda instancia, se corrobora que el Tribunal secundó la decisión de negar a la actora el otorgamiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, sustentado en que si bien cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que había perdido tal prerrogativa al haberse trasladado al RAIS, concretamente, al Fondo de pensiones Porvenir S.A, pues pese a que la accionante había retornado al RPM, no reunía los requisitos para conservar la transición, esto es, los 15 años de servicio o las 750 semanas a 30 de junio de 1995.

De igual forma, aunque el ad quem señaló que la actora acumuló un total de 1063,57 semanas en toda su vida laboral, descartó la procedencia del derecho pensional de vejez conforme el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en tanto no acreditó la densidad de semanas exigidas por la Ley, al momento en que cumplió los 57 años de edad.

También es cierto que, en el curso de la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Popayán, con auto del 1 de junio de 2018 (folio 78 del cuaderno de copias), hizo uso de sus facultades legales y ordenó que se oficiara a Porvenir S.A con el fin de que certificara (i) el periodo de afiliación al RAIS de la actora; (ii) el reporte de semanas cotizadas antes de su traslado al régimen de prima media y (iii) la fecha de traslado de los aportes de la cuenta individual de esta afiliada al régimen de prima media.

De cara a este pedimento, se encuentra que Porvenir allegó al proceso ordinario constancia (folio 83 y ss) en la que adujo que la actora estuvo vinculada al fondo desde el 1 de diciembre de 1995 al 29 de febrero de 2008; que su cuenta registraba aportes por el valor de $6.992.487.oo y que, en todo caso, estos ya se habían sido trasladados a Colpensiones.

Frente a la anterior documental, el Tribunal, en la decisión objeto de reproche, señaló que aquella mostraba que la actora había estado afiliada al citado fondo; que el saldo de $6.992.487.oo por valor de aportes acumulados había sido trasladado a Colpensiones; que aunque la afiliación al RAIS terminó para el año 2008, los aportes pagados correspondían realmente a los meses de febrero de 1996 a diciembre de 1998; que si bien en la historia laboral del ISS (folios 19 y 20) se encontraba que la demandante se había afiliado al RPM el 1 de febrero de 1996 y se hicieron aportes en su favor, desde esa fecha hasta julio de 2014, lo cierto era que este mismo documento, para los periodos de febrero de 1996 a diciembre de 1998, registraba la observación «devueltos por estar vinculados a PORVENIR S.A», lo que en su consideración significaba, que en ese lapso de tiempo, la actora no había cotizado al ISS sino a Porvenir; que en todo caso, esa misma historia laboral daba cuenta que esos dineros, una vez devueltos al RPM, habían sido tenidos en cuenta por Colpensiones, pues en la casilla a continuación figuraba la anotación « pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado».

Luego atendiendo la documental en cita, coligió: «(…) que en este caso no existió una múltiple afiliación, sino que la demandante estuvo afiliada un tiempo con Porvenir S.A y después con el Régimen de prima media administrado por el ISS y, finalmente se le devolvieron los aportes, efectuados en Porvenir, al Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones.

Luego, entonces, no aparecen pagos dobles o concomitantes en uno y otro sistema de pensiones, como lo pretende hacer ver la apelante. En conclusión queda probado, que con el traslado de la demandante al RAIS y su posterior retorno al RPM, en todo caso pierde los derechos al régimen de transición por cuanto que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, la demandante solamente contabiliza como tiempo de servicio, 12 años, un mes y 26 días (…)» De los fundamentos esbozados por el Tribunal, extrae la Sala que en el proceso que se cuestiona, existió una duda relevante y atendible en torno a la afiliación de la actora a Porvenir S.A, como quiera que los aportes realizados a este Fondo correspondían cronológicamente a periodos para los cuales la actora había sido afiliada al ISS, esto es, desde febrero de 1996 a diciembre de 1998.

Ahora, aunque al Tribunal le bastó con decir que las certificaciones allegadas por Porvenir S.A y el expediente administrativo adosado por Colpensiones daban cuenta que no había existido multiafiliación y que para febrero de 1996 a diciembre de 1998, la actora realmente había aportado al RAIS, lo cierto es que no advirtió que para esa misma fecha (febrero de 1996) también estaba vinculada al ISS y que en tal caso, era preciso indagar cuál de aquellas afiliaciones era la válida y proveniente de la voluntad de la misma, máxime si se tiene en cuenta que desde el libelo introductorio y posteriormente, con la apelación, la demandante aseguró que siempre había aportado para Colpensiones y que los aportes al RAIS habían sido un error administrativo de las entidades.

Para la Sala es claro, que la incertidumbre acerca de la validez de afiliación al RAIS le daba una connotación especial a la situación examinada, lo que merecía del Tribunal una respuesta particular y adecuada, guiada por el deber de arribar a la verdad real de los hechos controvertidos y el de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales de la demandante, habida cuenta que lo que se encontraba inmerso no solo era la devolución de unos aportes sino la pérdida del régimen de transición con la consecuente repercusión en el derecho pensional deprecado.

En otros términos, aunque desde el punto de vista jurídico, podría decirse que el Tribunal cumplió con valorar las pruebas que, regular y oportunamente, fueron aportadas en primera instancia al proceso (artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que no acató en su totalidad con el deber de adoptar todas las medidas necesarias para desentrañar la verdad frente a la afiliación de la actora, hacer uso de su facultad oficiosa y dar prevalencia del derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política.

Al respecto, vale señalar que esta sala de la Corte ha precisado en reiteradas oportunidades que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536 y CSJ SL9766-2016).

En igual sentido, en sentencia CSJ SL3461-2018, esta Sala indicó: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).

(Resalta la Sala). Lo anterior cobra mayor relevancia para la Sala, si se tiene en cuenta, que a folio 17 del cuaderno de tutela obra comunicación de 25 de abril de 2019 de Porvenir S.A en la que informa a la accionante que «(…) los aportes que se encontraban abonados en su cuenta de ahorro individual correspondían a pago de NO VINCULADOS realizado por Colpensiones a Porvenir el 30 de agosto de 2016 y el 21 de octubre de 2016 mediante archivos CPPVPNV20160830.E65 y CPPVPNV20161021.E22(…)»; y en el movimiento de cuenta anexado a esta respuesta (folio 18 del cuaderno de tutela) se advierte que esos aportes provenientes de la cuenta de no vinculados, corresponden a los mismos periodos entre febrero de 1996 y diciembre de 1998, que el Tribunal tuvo por válidamente aportados al RAIS.

Asimismo, a folio 12 del cuaderno de tutela, obra constancia de 10 de mayo de 2019, del Alcalde(e) del Municipio de Timbío en el que certifica que, revisados los archivos relativos a los pagos de aportes a seguridad social a favor de la accionante, se advierte que «no se ha realizado aporte alguno a ningún fondo privado de pensión». Ahora, aunque la Sala entiende que las anteriores respuestas fueron posteriores a la decisión emitida por el juez colegiado y, por tanto, no fueron allegadas oportunamente al proceso, si dan muestra de la incertidumbre y contradicción que existía en torno a la afiliación de la actora al RAIS, la que había sido puesta de presente en las instancias y exigía del Tribunal, como director del proceso, un mayor deber de indagación, con el propósito primigenio de velar por el esclarecimiento de la situación, máxime si por cuenta de las probanzas ya obrantes, había tenido por demostrado que la actora reunió 1063, 57 semanas en toda su vida laboral.

Entonces, concluye esta Sala que existió una omisión protuberante del Tribunal, que genera la intervención del juez constitucional, a efectos de preservar los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, dejar sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria y el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, realice todas las diligencias que estén a su alcance a fin de esclarecer la validez de afiliación de la actora al RAIS así como el concurso de su voluntad, incluso si ello conlleva facultad de decreto oficioso de pruebas, para que luego, dicte decisión de reemplazo en donde realice una valoración integral de las pruebas agregadas al proceso, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y «primacía de la realidad sobre las formas, invocados por el accionante». En consecuencia, se ordena dejar sin efecto, la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó LUZ MARGOTH MARTÍNEZ BRAVO contra COLPENSIONES. 2.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferir la sentencia de segunda instancia que corresponda, para cuyos efectos deberá tener en cuenta lo expresado en la parte motiva de este proveído.

Con el fin de dar cumplimiento a la precitada orden, se le concede a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. 3.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14 SCLAJPT-11 V.00