República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL829-2016 Radicación No. 42288 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró HÉCTOR MANTILLA GÓMEZ en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales”, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 680013105002201300114, en el que obró como demandante.
Indica el tutelante, en síntesis, que presta actualmente sus servicios al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga E.S.P., desde 1980; que es afiliado a la EPS Salud Total, a la ARP Sura y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; que como trabajador de la citada entidad, instaló durante más de quince años, medidores de grandes clientes; que en el año 2007 presentó adormecimiento de la mano derecha y fuerte dolor; que en el año 2008 le diagnosticaron síndrome del manguito rotador; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen médico número 312010 del 22 de enero de 2010, calificó el origen de su enfermedad como común; que al ser apelada la antedicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen; que instauró entonces demanda ordinaria laboral contra las dos juntas de calificación previamente mencionadas, así como contra la ARP SURA, dirigida a que se declarara que su enfermedad era de origen profesional y no común, y a que se le pagara la pensión de invalidez desde el 26 de noviembre de 2009; que la demanda referida fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, invalidó los dictámenes que habían proferido las juntas de calificación demandadas, al tiempo que declaró que su enfermedad era de origen profesional y le reconoció una indemnización de $15.022.077; que en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez, absolvió a las demandadas del pago de la misma; que la ARP SURA apeló la decisión anterior y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda.
A raíz de los supuestos fácticos relatados, señala el tutelante que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, en atención a que no valoró en debida forma los elementos probatorios que habían sido oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso, en los términos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Solicita, en consecuencia, que tras ampararse sus prerrogativas fundamentales, se revoque la decisión que adoptó la autoridad accionada y, en su lugar, se ordene a la ARL SURA que cumpla con la sentencia que profirió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. El 15 de enero de 2016 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificarla al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término concedido se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual la corporación se opuso a la prosperidad del reclamo constitucional, por considerarlo improcedente.
Así mismo, se recibió escrito proveniente de la ARL SURA, en el mismo sentido (folios 17 a 39). CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos previamente relatados, el reproche del tutelante, se dirige a cuestionar la providencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 680013105002201300114, en el que él fungió como demandante.
No obstante, aunque lo pertinente de acuerdo con el cuestionamiento del tutelante, sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a examinar la providencia criticada, con el fin de verificar si el contenido de la misma transgredió, en efecto, los derechos constitucionales invocados, lo cierto es que dicho elemento probatorio no fue incorporado a este trámite preferente y sumario, pues se limitó el accionante a allegar el acta de la audiencia en la que se profirió la citada providencia, además de un cd en blanco en el que no se encuentra el contenido de la decisión criticada.
Aunado a lo anterior, aunque la citada prueba fue solicitada en el auto admisorio de la demanda, no se allegó en el término que tenía esta corporación para fallar. En vista de lo señalado en apartes precedentes, la Sala debe recordar que el defecto reclamado por vía de tutela debe ser, principalmente, verificable y ostensible, de manera que corresponde al accionante la carga especial de demostrar los hechos en los que se funda para alegar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Así mismo, debe recalcar lo sostenido en diversas oportunidades, con relación a que dicha obligación procesal cobra especial relevancia en los casos en los que se pretende derivar de una decisión judicial, la vulneración de un derecho de raigambre constitucional, en atención a que en estos precisos eventos, la decisión que se adopte con miras a garantizar la protección de dichas prerrogatvas, debe estar precedida de un análisis íntegro de la decisión reprochada, especialmente de su razonabilidad, por encontrarse involucrados en la decisión del juez de tutela, los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que se erigen en pilares del Estado Social de Derecho.
Puestas así las cosas y habida consideración que no se allegó la prueba requerida para demostrar los hechos fundamento de la tutela, no tiene vocación de prosperidad el reclamo constitucional instaurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2