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STL8288-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8288-2014 Radicación n.°54603 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ABELARDO BRAVO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 28 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, trámite al cual fueron vinculados los señores Antonio Soto Muñoz, Albeiro Vélez Valderrama, Saúl Vélez Valderrama, Orlando Claros Valencia, José Vicente Rodríguez, Millar Nelson Mendoza, Hermes Ciceri Becerra, Libaniel Vargas Romero, Luis Francisco Obregón Gutiérrez, Vicente Chaux Sambony, Alexander Pabón Peña, José Fernando Cardozo Yate, Napoleón Cardozo Aguilar, Luis Ernesto Díaz Castellanos, Ángel Morales, Wilfer Gutiérrez, Benjamín Peña, Alían Cerquera, Egidio Carmelo Rico Velásquez, Luis Alfredo Villamizar, Julio César López, Carlos Uriel Garzón, Duberney Oviedo, Alirio Cerquera Cerquera, Aldemar Garzón, Yesid Alberto Cabrera, José Libardo Tovar, Reynel Barrera, José Luis González Caviche, Miguel Ángel Capera Ibarra, José Remides Capera Ibarra, Leudan Calderón Motta, Luis Enrique Villamizar y la Sociedad E.E.I.I. representada legalmente por su gerente Antonio José Restrepo Mejía o quien haga sus veces y los demandantes dentro del proceso ordinario laboral que José Fernando Cardozo Yate y otros promovieran contra ésta última.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, y relató lo siguiente: Que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito admitió demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor José Fernando Cardozo Yate y otros contra Luis Enrique Villamizar y solidariamente contra la sociedad E.E.I.I. Ltda. para que declarara la existencia de un contrato de trabajo en el que prestaron sus servicios como trabajadores de la construcción a la empresa y se pagaran los emolumentos salariales, prestaciones sociales, cesantías e intereses a las mismas, horas extras, sanción moratoria e intereses moratorios comerciales y a la indemnización por despido injusto; que el 21 de febrero de 2007, el juzgado accionado profirió fallo condenatorio y absolvió de todas las pretensiones al señor Villamizar.

Que la empresa E.E.I.I. Ltda., apeló y el citado despacho judicial por auto del 1º de marzo de 2007, desatendió el memorial de impugnación y fijó como agencias en derecho la suma de $216.600.000, a favor de la parte demandante en un 85%; que el día 8 del mismo mes y año los demandantes instauraron demanda ejecutiva y el despacho libró mandamiento de pago a favor de José Fernando Cardozo Yate y otros y en contra de la sociedad demandada, además de decretar sendos embargos, sin que en su contra recayera condena alguna.

Que el 9 de marzo de 2007, se notificó por estado el auto que libró mandamiento de pago y decretó embargos sin estar ejecutoriado, violando la oportunidad de controvertirlo, procediendo a la elaboración de oficios a distintas entidades e inscripción de la medida. Que posteriormente los demandantes solicitaron el embargo y secuestro de las cuotas sociales que los socios capitalistas tienen en la sociedad E.E.I.I. Ltda., medidas que fueron decretadas por pronunciamiento del 13 de marzo de 2007, remitiéndose oficio a la Cámara de Comercio para que se hicieran efectivas.

Que el 16 del mismo mes y año, la sociedad demandada radicó incidente de nulidad, el cual rechazó el juzgado por decisión del 18 de abril de 2007; que presentó reposición y en subsidio apelación, y el despacho judicial mantuvo el auto y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Florencia, quien por sentencia del 8 de abril de 2008, lo confirmó. Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, por pronunciamiento del 28 de mayo de 2008, dispuso seguir adelante con la ejecución promovida por el señor Cardozo Yate y otros contra la empresa E.E.I.I. Ltda., sin que lo hubieran vinculado; que la parte demandante pidió que se decretara el embargo de unos bienes de su propiedad, como socio de la demandada, petición que fue atendida favorablemente por el referido despacho judicial por auto del 14 de agosto de 2013.

Que instauró contra dicha decisión incidente de nulidad, así como un incidente de desembargo sobre los bienes de su propiedad, solicitudes que fueron resueltas negativamente por auto del 22 de octubre de 2013; que interpuso recurso de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedida la alzada por decisión del 21 de enero de 2014, igualmente decretó el secuestro de todos los bienes embargados de su propiedad; asimismo indicó que actualmente la apelación se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Superior de Florencia. Que con los pronunciamientos que decretaron los embargos y secuestros de los bienes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues dichas medidas recaen «sobre el patrimonio de propiedad de personas ajenas al proceso y contra quienes no pesa ningún tipo de obligación, condena y mucho menos mandamiento de pago alguno (…)», así como por concretarse un defecto sustantivo «en el auto de fecha 22 de octubre de 2013, por la cual se negó las solicitudes de levantamiento de los embargos que recaen sobre los bienes de los socios no vinculados al proceso y de la nulidad de los autos con fecha 13 de marzo de 2007 y 14 de agosto de 2013».

Por lo anterior, solicitó la suspensión de las diligencias de secuestro sobre sus bienes hasta tanto no haya pronunciamiento alguno por el Tribunal Superior de Florencia, contra los autos que negaron la nulidad y cancelación de los embargos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia asumió conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y vinculó a Antonio Soto Muñoz, Albeiro Vélez Valderrama, Saúl Vélez Valderrama, Orlando Claros Valencia, José Vicente Rodríguez, Millar Nelson Mendoza, Hermes Ciceri Becerra, Libaniel Vargas Romero, Luis Francisco Obregón Gutiérrez, Vicente Chaux Sambony, Alexander Pabón Peña, José Fernando Cardozo Yate, Napoleón Cardozo Aguilar, Luis Ernesto Díaz Castellanos, Ángel Morales, Wilfer Gutiérrez, Benjamín Peña, Alían Cerquera, Egidio Carmelo Rico Velásquez, Luis Alfredo Villamizar, Julio César López, Carlos Uriel Garzón, Duberney Oviedo, Alirio Cerquera Cerquera, Aldemar Garzón, Yesid Alberto Cabrera, José Libardo Tovar, Reynel Barrera, José Luis González Caviche, Miguel Ángel Capera Ibarra, José Remides Capera Ibarra, Leudan Calderón Motta, Luis Enrique Villamizar y la Sociedad E.E.I.I. representada legalmente por su gerente Antonio José Restrepo Mejía o quien haga sus veces.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, informó que la decisión proferida por ese despacho fue recurrida por el peticionario, que negó la reposición y otorgó la apelación, el cual se encuentra en trámite, lo que hace improcedente la presente acción. Agregó que con anterioridad se tramitaron dos acciones de tutelas instauradas por el mismo accionante por los mismos hechos, lo que implica que la presente sea una actuación temeraria.

El apoderado de la parte demandante pidió negar el amparo constitucional y señaló que se desconoce las intenciones del demandante al instaurar nuevamente la acción de tutela invocando temas ya debatidos generando un desgaste innecesario y abusivo del funcionar de la rama judicial. El Tribunal Superior de Florencia, por decisión del 28 de abril de 2014, negó el amparo instaurado por no cumplir con los requisitos de procedibilidad relacionados con la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que se encuentra actualmente pendiente el recurso de apelación interpuesto por el señor Bravo Hernández.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderado judicial presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que ésta es otra reiterada petición de amparo que el señor Abelardo Bravo Hernández presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, dado que nuevamente solicitó la suspensión de las medidas cautelares que fueron ordenadas por los autos del 13 de marzo de 2007 y 14 de agosto de 2013, constituyéndose, en consecuencia, en un abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que no por dejar de referirse a algunas situaciones, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Florencia en primera instancia el 28 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación, el 19 de febrero de 2014.

Es indiscutible que, en esencia, se critica el mismo hecho, que las medidas cautelares recaen «sobre el patrimonio de propiedad de personas ajenas al proceso y contra quienes no pesa ningún tipo de obligación, condena y mucho menos mandamiento de pago alguno (…)», cuestión que fue decidida mediante los fallos referidos anteriormente. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, pues según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela, además porque tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. De otra parte, también es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia y lo adujo el mismo accionante en su escrito de tutela, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación instaurado contra el pronunciamiento del 22 de octubre de 2013, mediante el cual el referido juzgado negó los incidentes de nulidad y de desembargo que presentó. Siendo ello así, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10