Radicación n.° 55170 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8285-2019 Radicación n.° 55170 Acta extraordinaria 54 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata el promotor que inició proceso ordinario laboral contra Worleyparsons Colombia S.A.S., a fin de se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1.° de junio de 2013 hasta el 29 de agosto de 2013; y que la terminación laboral no tuvo efectos de conformidad con el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y que en consecuencia, se condene al reintegro en el cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría, asunto del cual conoció en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que dentro del término de contestación de la demanda, la sociedad convocada invocó como excepciones previas las de (i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, (ii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y (iii) caducidad.
En audiencia de 7 de febrero de 2017, el juzgado declaró probada la excepción previa de darle a la demanda un trámite diferente al que corresponde y se abstuvo de adecuar el proceso al estimar que la acción había caducado, por tanto, dio por terminado el litigio. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 13 de febrero de 2018 confirmó la decisión del a quo.
Refiere que presentó recurso extraordinario contra la decisión de segunda instancia «al considerar que con ese auto que ponía fin al proceso y con base en jurisprudencia de la Corte, tenía cabida en mi concepto, el que me fue concedido inicialmente, pero con auto posterior dejado sin efecto y negado para finalmente ratificarlo en su negación por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante auto notificado el 29 de marzo de 2019».
Alega que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, comoquiera que emplearon normas procesales que no eran aplicables al asunto, pues jamás persiguió la imposición de una sanción por acoso laboral, sino que pretendió que se dejara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, toda vez que su despido se dio dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de una queja de tal naturaleza, esto de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
Destaca que el proceso de acoso laboral regulado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, solo es aplicable para la imposición de las sanciones que trata el artículo 10 de la normativa ibídem. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias de 7 de febrero de 2017 y 13 de febrero de 2018.
Los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Rigoberto Echeverri Bueno y Jorge Luis Quiroz Alemán se declararon impedidos para conocer el asunto, de suerte que mediante proveído de 7 de mayo de 2019 se ordenó el respectivo sorteo de conjueces, asignándose para tales efectos a los doctores Óscar Andrés Blanco Rivera, Francisco Escobar Henríquez, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Carlos Ernesto Molina Monsalve.
Posteriormente, en auto de 30 de mayo de 2019, se aceptaron los impedimentos de los magistrados, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del accionante radica en el auto de 13 de febrero de 2018, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa de «trámite diferente al que corresponde».
Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, adviértase como el ad quem luego de hacer un análisis de la realidad procesal, de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó que no le asiste razón al demandante, pues para acceder a la pretensión de ineficacia del despido necesariamente se debe verificar la existencia de conductas de acoso laboral, para lo cual sí existe un trámite especial, ello por cuanto el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, resta eficacia al acto del despido del trabajador que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios de acoso laboral, cuando se produce dentro de los seis meses siguientes a la queja y solo cuando la autoridad judicial o de control competente, verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
En otras palabras, solo si se encuentran acreditadas de actos constitutivos de acoso laboral, opera la resistencia al despido del quejoso o su testigo, lo que supone, bien que se adelanta el proceso especial de acoso laboral o que previamente ya el comité de convivencia laboral, hubiera establecido tales actos y los procedimientos internos, confidenciales, conciliatorios para superar su ocurrencia en el lugar de trabajo.
Conviene aclarar que cuando en la norma se indica que el despido no produce efectos “siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente, verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”, no se refiere al hecho de la interposición de la queja, sino que ella está fundada en comprobados actos de acoso puestos en conocimiento, ello tendiente a evitar el actuar temerario del quejoso.
Se debe advertir que el artículo 14 de la Ley castiga ese actuar así, cuando a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa de entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales. De otro lado, el juez colegiado sostuvo que en virtud del principio de consonancia y comoquiera que el demandante recurrente no atacó la decisión «en cuanto que también declaró probada la excepción previa de caducidad (…) tales consecuencias no serán objeto de estudio».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe resaltar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada.
Aceptar lo contrario, generaría –se itera- una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9